LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,Visto el Reglamento (CEE) nº 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1539/92 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 13,
Considerando que el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 4136/86 prevé la posibilidad de efectuar consultas en caso de fraude o circunvención de las disposiciones de los acuerdos sobre productos textiles celebrados entre la Comunidad Económica Europea y los terceros países proveedores;
Considerando que existen sobradas pruebas de que se están produciendo un fraude y una circunvención a gran escala de las disposiciones del Acuerdo con Bangladesh, particularmente por lo que respecta a la determinación del origen de los productos textiles;
Considerando que, tras consultar a las autoridades de Bangladesh, se rubricó un Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se instauraba un sistema de doble control para supervisar los envíos de productos textiles de las categorías 4, 6 y 8 sin que, no obstante, se negociaran en esta fase límites cuantitativos;
Considerando que el 30 de diciembre de 1992 el Consejo aprobó en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre Bangladesh y la Comunidad Económica Europea en forma de Canje de Notas sobre la instauración de un sistema de doble control para la supervisión de todas las exportaciones de las categorías anteriormente mencionadas;
Considerando que el Anexo VI del Reglamento (CEE) 4136/86 establece las disposiciones relativas a la aplicación de un sistema de doble control y a la forma y entrega de las licencias de exportación;
Considerando que, con objeto de especificar que los documentos de exportación que deberán expedir las autoridades de Bangladesh no se refieren a productos sujetos a restricciones, es necesario modificar los documentos de exportación según proceda;
Considerando que la instauración del sistema de doble control no deberá impedir la importación en la Comunidad de envíos de productos para las categorías 4, 6 y 8 que se enviaron de Bangladesh antes de la entrada en vigor del presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de productos textiles,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las importaciones en la Comunidad de la categoría de productos originarios de Bangladesh y especificados en el Anexo I quedarán sujetas, hasta el 31 de diciembre de 1992, al sistema de doble control descrito en el Anexo VI al Reglamento (CEE) nº 4136/86.
Artículo 2
Los productos mencionados en el artículo 1 enviados de Bangladesh a la Comunidad antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y no despachados todavía a libre circulación, lo serán previa presentación de un conocimiento de embarque u otro documento de transporte que pruebe que el envío se produjo realmente antes de esa fecha.
Artículo 3
El formulario de licencia de exportación adjunto al Anexo VI al Reglamento 4136/86 se sustituirá a los efectos del presente Reglamento por el formulario especificado en el Anexo II.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 1992.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
_______
(1) DO nº L 387 de 31. 12. 1986, p. 42.
(2) DO nº L 163 de 17. 6. 1992, p. 9.
ANEXO I
TABLA OMITIDA
ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - (APAPTHMA II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
IMAGEN OMITIDA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid