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Documento DOUE-L-1992-82244

Decisión núm. 1/91 de la Comisión Mixta CEE-AELC "Transito Común", de 19 de septiembre de 1991, por la que se modifica el Apendice I del Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito.

Publicado en:
«DOCE» núm. 402, de 31 de diciembre de 1992, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82244

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION MIXTA,

Visto el Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito (1) y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 15,

Considerando que el Apéndice I del Convenio contiene lo esencial de las disposiciones técnicas de la normativa básica sobre el tránsito comunitario, en lo que se refiere a los intercambios entre la Comunidad y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y de estos países entre sí;

Considerando que recientemente se han modificado dichas disposiciones en el marco de la reforma del régimen de tránsito comunitario en la perspectiva de la realización del mercado interior el 1 de enero de 1993; que conviene adaptar el Apéndice I del Convenio en el mismo sentido;

Considerando que se impone introducir ciertas modificaciones de forma en dicho Apéndice I; que, por razones de presentación y de facilidad de lectura, se ha juzgado conveniente sustituir la totalidad del texto de dicho Apéndice por otro texto,

DECIDE:

Artículo

El Apéndice I del Convenio de 20 de mayo de 1987 se sustituye por el texto incluido en el Anexo de la presente Decisión.

Artículo

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1993.

Sin embargo, si fuera necesario, la Comisión mixta podrá, antes del 1 de noviembre de 1992, volver a examinar la presente Decisión basándose en un informe de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la armonización de las disposiciones relativas a la realización del mercado interior.

Hecho en Helsinki, el 19 de septiembre de 1991.

Por la Comisión mixta

El Presidente

Jarmu LAINE

(1) DO n° L 226 de 13. 8. 1987, p. 2.

ANEXO

APENDICE I

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo

1. El régimen de tránsito establecido en el presente Convenio será de aplicación al transporte de mercancías con arreglo al apartado 1 del artículo 1 del Convenio.

2. Comprende un régimen T 1 y un régimen T 2 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio.

Artículo

[El presente artículo carece de las letras a) y b).]

A efectos del presente Convenio, se entenderá por:

c) autoridades competentes: la autoridad aduanera o cualquier otra autoridad encargada de aplicar las disposiciones del presente Convenio;

d) obligado principal: la persona que por sí o, en su caso, por mediación de un representante autorizado, exprese, mediante presentación de la declaración establecida a tal efecto, su voluntad de efectuar una operación de tránsito;

e) medio de transporte, en particular:

- todo vehículo de carretera, remolque, semirremolque,

- todo coche o vagón de ferrocarril,

- toda embaración o buque,

- toda aeronave,

- todo contenedor con arreglo al Convenio aduanero sobre contenedores;

f) oficina de partida: la oficina de la autoridad competente en la que comience la operación de tránsito;

g) oficina de paso:

- la oficina de aduanas de entrada situada en una Parte contratante distinta de la de partida, así como

- la oficina de aduanas de salida de una Parte contratante cuando el envío salga del territorio aduanero de ésta por una frontera entre una Parte contratante y un tercer país;

h) oficina de destino: la oficina de la autoridad competente en que deban presentarse las mercancías sujetas al régimen de tránsito para poner fin a la operación de tránsito;

i) oficina de garantía: la oficina de la autoridad competente en que se deposite una garantía global o a tanto alzado;

j) frontera interior: una frontera común a dos Partes contratantes.

Se considerará que atraviesan una frontera interior las mercancías embarcadas en un puerto marítimo de una Parte contratante y desembarcadas en un puerto marítimo de otra Parte contratante, siempre que la travesía marítima se efectúe al amparo de un título de transporte único.

Se considerará que no atraviesan una frontera interior las mercancías procedentes de países terceros por vía marítima y transbordadas en un puerto marítimo de unas Parte contratante para ser desembarcadas en un puerto marítimo de otra Parte contratante.

Artículos

3 a 9

(El presente Apéndice carece de los títulos II a IV de los artículos 3 a 9.)

TITULO V

REGIMEN T 1

CAPITULO 1

REGIMEN

Artículo

10

1. Toda mercancía, que circule al amparo del procedimiento T 1, deberá ser objeto, en las condiciones establecidas en el presente Convenio, de una declaración T 1. Por declaración T 1 se entenderá una declaración hecha en un formulario correspondiente a uno de los modelos que se incluyen en el Apéndice III.

2. El formulario a que hace mención el apartado 1 podrá completarse, en su caso, mediante uno o varios formularios complementarios correspondientes a uno de los modelos de formulario complementario que se incluyen en el Apéndice III.

3. Los formularios a que se hace mención en los apartados 1 y 2 estarán impresos y serán rellenados en una de las lenguas oficiales de las Partes contratantes aceptada por las autoridades competentes del país de partida. En caso necesario, las autoridades competentes del país afectado por una operación T 1 podrán exigir la traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales de este país.

4. La declaración T 1 estará firmada por el obligado principal y se presentará en la oficina de partida, al menos en tres ejemplares.

5. Los documentos complementarios anejos a la declaración formarán parte de la misma.

6. La declaración T 1 estará ascompañada del documento de transporte.

La oficina de partida podrá dispensar de la presentación de este documento en el momento de realizar las formalidades. Sin embargo, el documento de transporte deberá presentarse ante cualquier requerimiento de los servicios de aduanas o de cualquier otra autoridad habilitada, en el curso del transporte.

7. Cuando el régimen T 1 sea continuación, en el país de partida, de otro régimen aduanero, la declaración T 1 hará referencia a este régimen o a los documentos aduaneros correspondientes.

Artículo

11

1. El obligado principal deberá:

a) presentar intactas las mercancías y el documento T 1 en la oficina de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades competentes;

b) respetar las disposiciones relativas al régimen común de tránsito;

c) pagar los derechos y demás gravámenes que en su caso sean exigibles por infracciones o irregularidades cometidas durante una operación común de tránsito o con ocasión de la misma.

2. Sin perjuicio de las obligaciones del obligado principal a que se refiere el apartado 1, el transportista o el destinatario de las mercancías que las acepte sabiendo que están bajo el régimen común de tránsito también deberá presentarlas intactas en la oficina de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades competentes.

Artículo

12

1. Un mismo medio de transporte podrá ser utilizado para la carga de mercancías en varios oficinas de partida y para la descarga en varias oficinas de destino.

2. Sólo podrán figurar en la misma declaración T 1 las mercancías cargadas o que deban ser cargadas en el mismo medio de transporte y destinadas a ser transportadas de la misma oficina de partida a la misma oficina de destino.

A efectos del párrafo anterior se considerará que constituyen el mismo medio de transporte, siempre que transporten mercancías que deban ser conducidas conjuntamente:

a) un vehículo de carretera acompañado de su o de sus remolques o semirremolques;

b) una composición de coches o de vagones de ferrocarril;

c) los barcos que constituyan un conjunto único;

d) los contenedores cargados sobre un medio de transporte con arreglo al presente artículo.

Artículo

13

1. La oficina de partida aceptará y registrará la declaración T 1, señalará el plazo dentro del cual deberán ser presentadas las mercancías en la oficina de destino y tomará las medidas de identificación que estime necesarias.

2. Tras efectuar la anotación correspondiente en el documento T 1, la aduana de partida conservará el ejemplar a ella destinado y devolverá los otros ejemplares al obligado principal o a su representante.

Artículo

14

(El presente Apéndice carece del artículo 14.)

Artículo

15

1. El transporte de las mercancías se efectuará al amparo de los ejemplares del documento T 1 entregados por la oficina de partida al obligado principal o a su representante.

2. A efectos de vigilancia, cada país de la AELC podrá fijar itinerarios de tránsito en su territorio.

Artículo

16

Cada país comunicará a la Comisión de las Comunidades Europeas la lista y

las horas de apertura de las oficinas competentes para las operaciones T 1.

La Comisión comunicará estos datos a los demás países.

Artículo

17

Los ejemplares del documento T 1 se presentarán cada vez que lo requieran las autoridades competentes.

Artículo

18

1. El envío así como los ejemplares del documento T 1 deberán presentarse en cada oficina de paso.

2. El transportista entregará en cada oficina de paso un aviso de paso. El modelo del aviso de paso se incluye en el Apéndice II.

3. Las oficinas de paso no procederán a inspeccionar las mercancías, salvo en caso de sospecha de irregularidades que puedan dar lugar a abusos.

4. Cuando el transporte se efectúe utilizando una oficina de paso distinta de la que figure en el documento T 1, la oficina de paso utilizada enviará sin demora el aviso de paso a la oficina que figure en dicho documento.

N° obstante, cuando la aduana de paso utilizada en una operación de tránsito comunitario entre dos Estados miembros de la Comunidad esté situada en un país de la AELC, dicha aduana conservará el aviso de paso.

Artículo

19

Cuando una carga o una descarga tenga lugar en una oficina intermedia, los ejemplares del documento T 1 entregados por la o las oficinas de partida deberán presentarse ante las autoridades competentes de la misma.

Artículo

20

1. Las mercancías que figuren en un documento T 1 podrán, sin que haya que renovar la declaración, ser transbordadas a otro medio de transporte, bajo la vigilancia de las autoridades competentes del país en cuyo territorio deba efectuarse el transbordo. En este caso, las autoridades competentes efectuarán la anotación correspondiente en el documento T 1.

2. Las autoridades competentes podrán, en las condiciones que establezcan, autorizar el transbordo sin su vigilancia. En tal caso, el transportista efectuará la anotación correspondiente en el documento T 1 y, a fines de visado, informará a las autoridades competentes del país en el que se haya efectuado el transbordo.

Artículo

21

1. En caso de ruptura de precintos durante el transporte por causa ajena a la voluntad del transportista, éste deberá solicitar, en el plazo más breve posible, que las autoridades competentes del país en que se encuentre el medio de transporte levanten un acta que acredite dicho extremo. La autoridad que intervenga colocará, si es posible, nuevos precintos.

2. En caso de accidente que requiera el transbordo a otro medio de transporte, se aplicará el artículo 20.

3. En caso de peligro inminente que requiera la descarga inmediata, parcial o total, el transportista podrá tomar medidas por sí mismo, haciendo mención

de ello en el documento T 1. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1.

4. Cuando, como consecuencia de un accidente o de otros incidentes acaecidos durante el transporte, el transportista no esté en condiciones de respetar el plazo previsto en el artículo 13, deberá notificarlo en el más breve plazo posible a la autoridad competente mencionada en el apartado 1. Esta autoridad lo hará constar en el documento T 1.

Artículo

22

1. Las mercancías y el documento T 1 deberán presentarse en la oficina de destino.

2. La oficina de destino diligenciará los ejemplares del documento T 1 en función del control efectuado, devolviendo a la mayor brevedad un ejemplar a la oficina de partida y conservando el otro ejemplar.

3. La operación T 1 podrá finalizar en una oficina distinta de la prevista en el documento T 1. Esta oficina se convertirá entonces en la oficina de destino.

4. Cuando las mercancías se presenten en la oficina de destino después de la expiración del plazo señalado por la aduana de partida y en caso de que el incumplimiento de dicho plazo se deba a circunstancias debidamente justificadas a satisfacción de la oficina de destino y que no sean imputables al transportista ni al obligado principal, se considerará que este último ha observado el plazo señalado.

5. Si, en caso de cambio de oficina de destino, de acuerdo con el apartado 3, la nueva oficina de destino pertenece a una Parte contratante diferente de aquella de la que depende la oficina mencionada en el documento T 1, la nueva oficina de destino anotará en la casilla control por la oficina de destino del ejemplar del documento T 1 que debe devolver, además de las referencias usuales cuya anotación es obligatoria, una de las referencias siguientes:

- Diferencias: mercancías presentadas en la oficina . . . . . . . . . (nombre y país)

- Forskelle: det sted, hvor varerne blev frembudt . . . . . . . . . (navn og land)

- Unstimmigkeiten: Stelle, bei der die Gestellung erfolgte . . . . . . . . . (Name und Land)

- AEéáoeïñÝò: aa ðïñaaý áôá ðñïóêï éóèÝíôá óôï ôaaëùíaassï . . . . . . . . . (1/4íï á êáé ÷þñá)

- Differences: office where goods were presented . . . . . . . . . (name and country)

- Différences: marchandises présentées au bureau . . . . . . . . . (nom et pays)

- Differenze: ufficio al quale sono state presentate le merci . . . . . . . . . (nome e paese)

- Verschillen: kantoor waar de goederen zijn aangebracht . . . . . . . . . (naam en land)

- Diferenças: mercadorias apresentadas na estãncia . . . . . . . . . (nome e país)

- Muutos: toimipaikka, jossa tavarat esitetty . . . . . . . . . (nimi ja maa)

- Breying: tollstjoraskriftstofa oear sem vôrum var framvisad . . . . . . . . . (Nafn og land)

- Forskjell: det tollsted hvor varene ble fremlagt . . . . . . . . . (navn og land)

- Avvikelse: tullanstalt daer varorna anmaeldes . . . . . . . . . (namn och land)

6. En el caso visto en el apartado 5, si el documento T 1 lleva alguna de las siguientes anotaciones, la nueva oficina de destino debe guardar la mercancía bajo su control y no puede permitirse la disposicíón para otro destino que su transporte hacia la Parte contratante de la que depende la oficina de partida sin la autorización expresa de ésta:

N° obstante, no podrá autorizarse el mencionado cambio de aduana de destino cuando el documento T 1 lleve alguna de las siguientes anotaciones:

- Salida de . . . . . . . . . (1) sometida a restricciones

- Udfoersel fra . . . . . . . . . (1) undergivet restriktioner

- Ausgang aus . . . . . . . . . (1) Beschraenkungen unterworfen

- ¸îïaeïò áðue . . . . . . . . . (1) õðïêaass aaíç óaa ðaañéïñéó ïýò

- Export from . . . . . . . . . (1) subject to restrictions

- Sortie de . . . . . . . . . (1) soumise à des restrictions

- Uscita dalla (dall') . . . . . . . . . (1) assoggettata a restrizioni

- Verlaten van . . . . . . . . . (1) aan beperkingen onderworpen

- Saida da . . . . . . . . . (1) sujeita a restriçoes

- Vienti . . . . . . . . . (1) rajoitusten alaista

- Utflutningur fra . . . . . . . . . (1) haour takmoerkunum

- Utfoersel fra . . . . . . . . . (1) underlagt restriksjoner

- Utfoersel fraan . . . . . . . . . (1) underkastad restriktioner

- Salida de . . . . . . . . . (1) sujeta a pago de derechos

- Udfoersel fra . . . . . . . . . (1) betinget af afgiftsbetaling

- Ausgang aus . . . . . . . . . (1) Abgabenerhebung unterworfen

- ¸îïaeïò áðue . . . . . . . . . (1) õðïêaass aaíç óaa aaðéâUEñõíóç

- Export from . . . . . . . . . (1) subject to duty

- Sortie de . . . . . . . . . (1) soumise à imposition

- Uscita dalla (dall') . . . . . . . . . (1) assoggettata a tassazione

- Verlaten van . . . . . . . . . (1) aan belastingheffing onderworpen

- Saida da . . . . . . . . . (1) sujeita a pagamento de imposiçoes

- Vienti . . . . . . . . . (1) maksujen alaista

- Gjaldskyldur utflutningur fra . . . . . . . . . (1)

- Utfoersel fra . . . . . . . . . (1) belagt med avgifter

- Utfoersel fraan . . . . . . . . . (1) underkastad avgifter.

7. La oficina de partida no ultimará el documento T 1 en tanto no se hayan cumplido todas las obligaciones derivadas del cambio de oficina de destino.

Artículo

23

La operación común de tránsito finalizará en el momento de la presentación de las mercancías y del correspondiente documento T 1 en la oficina de destino.

CAPITULO 2

GARANTIAS

Artículo

24

1. A fin de garantizar la percepción de los derechos y demás gravámenes que uno de los países esté facultado a exigir por las mercancías que utilicen su territorio con ocasión de la operación T 1, el obligado principal deberá prestar una garantía, salvo lo dispuesto en el artículo 33.

La garantía a que se hace mención en el párrafo primero será válida en todas las Partes contratantes afectadas por la operación T 1 de que se trate.

2. La garantía podrá ser global, para varias operaciones T 1, o individual, para una sola operación T 1.

3. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29, la garantía consistirá en la finanza solidaria de cualquier tercera persona física o jurídica que deberá:

- tener su residencia habitual o un establecimiento en la Parte contratante en la que se ha constituido la garantía,

- haber sido autorizada por la autoridad competente de esta Parte contratante, salvo las disposiciones en vigor en esta última y, en su caso, las condiciones a las que éstas pudieran subordinar dicha autorización.

Artículo

25

1. La finanza prevista en el apartado 3 de artículo 24 deberá ser formalizada en un documento conforme a los modelos determinados en el Apéndice II.

2. Cuando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales o los usos lo requieran, cada país podrá hacer suscribir el documento de fianza en una forma diferente con tal que produzca efectos idénticos a los del modelo.

Artículo

26

1. La garantía global se constituirá en una oficina de garantía.

2. La oficina de garantía determinará el importe de la fianza, aceptará el compromiso del fiador y concederá una autorización previa que permita al obligado principal efectuar, dentro del límite de la fianza, operaciones T 1, cualquiera que sea la oficina de partida.

3. A cada persona que haya obtenido una autorización previa se le expedirá, en las condiciones fijadas por las autoridades competentes de los países afectados, un certificado de fianza en uno o varios ejemplares. En el Apéndice II se incluye el modelo de dicho certificado.

4. En cada declaración T 1 se deberá hacer referencia a dicho certificado.

Artículo

27

La oficina de garantía podrá revocar la autorización previa cuando ya no se den las condiciones bajo las que fue concedida.

Artículo

28

1. Cada país podrá aceptar que el fiador a que se hace mención en el

artículo 24 garantice mediante una declaración en un único documento y por un importe a tanto alzado que se establecerá en el Apéndice II, el pago de los derechos y demás gravámenes que, en su caso, sean exigibles con motivo de las operaciones de tránsito comunitario efectuadas bajo su responsabilidad, cualquiera que sea el obligado principal. Cuando el transporte de las mercancías presente riesgos más elevados, teniendo en cuenta, en particular, el nivel de los derechos y demás gravámenes a que estén sujetas en uno o varios países, la oficina de partida fijará dicho importe en un nivel superior.

La fianza considerada en el primer párrafo deberá ajustarse a un modelo incluido en el Apéndice II.

2. La garantía a tanto alzado se depositará en una oficina de garantía.

Artículo

29

1. La garantía individual para una sola operación T 1 se depositará en la oficina de partida, que fijará el importe de dicha garantía.

2. La garantía a que se hace mención en el apartado 1 podrá consistir en un depósito en metálico constituido en la oficina de partida. En tal caso, se reembolsará cuando el documento T 1 sea ultimado en la oficina de partida.

3. A petición de la autoridad competente del país que, según el artículo 34, solicita el pago de los derechos y demás gravámenes, la autoridad competente del país del que depende la oficina de partida deberá transferir sin demora, a la autoridad requirente, los fondos depositados en virtud del apartado 2, a condición de que se presente un título que permita la ejecución de la solicitud. N° se podrá solicitar una transferencia de fondos si existe un litigio sobre el crédito y/o sobre el título que permita su ejecución.

Artículo

30

Sin perjuicio de las disposiciones nacionales que prevean otros casos de exención, las autoridades competentes de los países afectados dispensarán al obligado principal del pago de los derechos y demás gravámenes correspondientes a las mercancías:

a) que hayan perecido por causa de fuerza mayor o de un caso fortuito debidamente acreditado;

b) que se compruebe que falten a consecuencia de mermas reconocidas como derivadas de su propia naturaleza.

Artículo

31

El fiador quedará liberado de sus obligaciones cuando el documento T 1 sea ultimado en la oficina de partida.

El fiador quedará igualmente liberado de sus obligaciones cuando, transcurrido un plazo de doce meses a contar desde la fecha de registro de la declaración T 1, no le haya sido comunicado por las autoridades competentes del país de partida que el documento T 1 no se ha ultimado.

Cuando el fiador reciba comunicación de las autoridades competentes, en el plazo fijado en el segundo párrafo, de que no se ha ultimado el documento T 1, también deberá recibir notificación de que está o podrá estar obligado al pago de los importes de que responda con respecto a la operación T 1 de que

se trate. Dicha notificación deberá llegar al fiador dentro de un plazo de tres años a partir de la fecha de registro de la declaración T 1. A falta de tal notificación en el plazo antes mencionado, el fiador quedará igualmente liberado de sus obligaciones.

CAPITULO 3

DISPENSA DE GARANTIA

Artículo

32

(El presente Apéndice carece del artículo 32.)

Artículo

33

1. Salvo casos que deberán determinarse cuando sea necesario en el Apéndice II, no se requerirá garantía alguna para cubrir:

a) las travesías marítimas y aéreas;

b) los transportes de mercancías por el Rin y las vías fluviales renanas;

c) los transportes por canales;

d) las operaciones efectuadas por las compañías ferroviarias de los países.

2. Cada país podrá dispensar de la prestación de garantía para los transportes de mercancías por otras vías navegables, distintas de las mencionadas en la letra b) del apartado 1, situadas en su territorio. Cada país comunicará las medidas adoptadas a tal fin a la Comisión, que informará a los demás países.

CAPITULO 4

IRREGULARIDADES

Artículo

34

1. Cuando se compruebe que se ha cometido una infracción o una irregularidad en un país determinado en el curso de una operación T 1 o con ocasión de la misma, el país procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes eventualmente exigibles, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales.

2. Si no es posible determinar el lugar de la infracción o de la irregularidad, se considerará que ésta se ha cometido:

a) en la Parte contratante que acabe de abandonar el medio de transporte o las mercancías, cuando, durante una operación T 1, la infracción o la irregularidad se compruebe en la aduana de paso de una frontera interior;

b) cuando, durante una operación T 1, la infracción o la irregularidad se compruebe en una aduana de paso, con arreglo al segundo guión de la letra g) del artículo 2, en la Parte contratante de la que dependa esta aduana;

c) en el país en el que se haya comprobado; cuando, durante una operación T 1, la infracción o la irregularidad se compruebe en el territorio de un país en lugar distinto de la aduana de paso;

d) en la última Parte contratante en cuyo territorio, a la vista del aviso de paso, se haya comprobado la entrada del medio de transporte o de las mercancías, cuando el envío no se haya presentado en la aduana de destino;

e) en el país en el que se haya comprobado, cuando la infracción o la irreguladidad se compruebe después de terminada la operación T 1.

3. (El presente artículo carece del apartado 3.)

CAPITULO 5

EFECTOS JURIDICOS

Artículo

35

1. Los documentos T 1 válidamente expedidos y las medidas de identificación tomadas o aceptadas por las autoridades competentes de un país surtirán en los demás países idénticos efectos jurídicos que los mencionados documentos T 1 válidamente expedidos y las citadas medidas de identificación adoptadas o aceptadas por las autoridades competentes de cada uno de dichos países.

2. Las comprobaciones hechas por las autoridades competentes de un país con ocasión de los controles efectuados en el marco del régimen T 1 tendrán en los demás países la misma fuerza probatoria que las comprobaciones hechas por las autoridades competentes de cada uno de dichos países.

Artículo

36

(El presente Apéndice carece del artículo 36.)

TITULO VI

REGIMEN T 2

Artículo

37

1. Toda mercancía que circule al amparo del régimen T 2 deberá ser objeto, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, de una declaración T 2. Por declaración T 2 se entenderá una declaración hecha en un formulario correspondiente a uno de los modelos de formulario que se incluyen en el Apéndice III.

2. El formulario a que se hace referencia en el apartado 1 podrá completarse, en su caso, mediante uno o varios formularios complementarios correspondientes a uno de los modelos de formulario complementario que se incluyen en el Apéndice III.

3. Las disposiciones del título II serán aplicables, mutatis mutandis, al régimen T 2.

TITULO VII

DISPOSICIONES ESPECIFICAS APLICABLES A DETERMINADAS MODALIDADES DE TRANSPORTE

Artículo

38

1. El artículo 18 no se aplicará al transporte de mercancías por ferrocarril.

2. En los casos en que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 18, sea necesario presentar un aviso de paso, la documentación propia de las compañías ferroviarias hará las veces de aviso de paso.

Artículo

39

1. El régimen T 1 o T 2 no será obligatorio para el transporte de mercancías por vía aérea, a menos que estén sujetas a medidas que entrañen el control de su utilización o de su destino.

2. El régimen T 1 o T 2 no será obligatorio para el transporte de mercancías

por medio de conductos (pipe-line).

Artículo

40

1. Las mercancías cuyo transporte implique el paso por una frontera interior, con arreglo al segundo párrafo de la letra j) del artículo 2, podrán no ser sometidas al régimen T 1 o T 2 antes de atravesar dicha frontera.

2. El apartado 1 no se aplicará cuando el transporte de las mercancías por vía marítima en el marco de un único contrato de transporte deba continuar, más allá del puerto de desembarque, por un transporte por vía terrestre o fluvial en régimen de tránsito, a menos que el transporte a partir de este puerto deba efectuarse al amparo del Manifiesto renano.

3. Cuando las mercancías hayan sido sometidas al régimen T 1 o T 2 antes de atravesar la frontera interior, el efecto de dicho régimen quedará en suspenso durante la travesía en alta mar.

TITULO VIII

DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LOS ENVIOS POSTALES

Artículo

41

1. N° obstante lo dispuesto en el artículo 1, el régimen T 1 o T 2 no se aplicará a los envíos por correo (incluidos los paquetes postales).

2. (El presente artículo carece del apartado 3.)

TITULO IX

Artículos

42 a 44

(El presente Apéndice carece de los artículos 42 a 44.)

TITULO X

Artículos

45 y 46

(El presente Apéndice carece de los

Artículos

45 y 46.)

TITULO XI

Artículo

47

(El presente Apéndice carece del artículo 47.)

(1) En esta anotación figura, según el caso y en la lengua de dicha anotación, las palabras la Comunidad o Austria o Finlandia o Islandia o Noruega o Suecia o Suiza.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/09/1991
  • Fecha de publicación: 31/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Apendice I del Convenio de 20 de mayo de 1987 aprobado por Decisión 87/415, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1987-81037).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Asociación Europea de Libre Cambio

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