(93/31/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/103/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,
Vistas las solicitudes presentadas por los Estados miembros interesados,
Considerando que, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 77/93/CEE, los vegetales de Pinus L., excepto los frutos y semillas, originarios de países no europeos no pueden, en principio, introducirse en la Comunidad;
Considerando que la Comisión, mediante la Decisión 89/380/CEE (3), autorizó el establecimiento de una excepción bajo determinadas condiciones técnicas
con respecto a los vegetales Pinus del tipo bonsai originarios de Japón;
Considerando que dicha Decisión establece que la autorización expira el 31 de diciembre de 1992;
Considerando que las disposiciones establecidas en los Anexos de la Directiva 77/93/CEE han sido revisados teniendo en cuenta una valoración del riesgo de plagas para adaptar las disposiciones pertinentes al concepto del mercado único;
Considerando que dicha valoración del riesgo de plagas ha constituido la base de la modificación y revisión de las disposiciones pertinentes de dicha Directiva;
Considerando, no obstante, que, con arreglo a las disposiciones recogidas en la Directiva 91/683/CEE del Consejo (4), los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 91/683/CEE seis meses después de las revisiones de los Anexos I a V de la Directiva 77/93/CEE;
Considerando que se ha retrasado dicha revisión;
Considerando que la autorización es aplicable sin perjuicio de la supresión de los controles fronterizos intracomunitarios a partir del 1 de enero de 1993;
Considerando que las circunstancias que justificaban la autorización persisten todavía;
Considerando que, por tanto, la autorización debería prorrogarse;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 89/380/CEE quedará modificada como sigue:
1) En la letra g) del apartado 2 del artículo 1, la referencia « 89/380/CEE » se sustituye por « 93/31/CEE ».
2) En el artículo 4, la frase « expirará el 31 de diciembre de 1992 » se sustituye por « se aplicará durante un plazo que expirará la fecha en la que concluya el plazo para la aplicación en la legislación nacional de las modificaciones de la Directiva 77/93/CEE, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/683/CEE; dicha fecha será el último día de entrada de material en la Comunidad ».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Portugal y el Reino Unido.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1992.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
(2) DO no L 363 de 11. 12. 1992, p. 1.
(3) DO no L 180 de 27. 6. 1989, p. 56.
(4) DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 29.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid