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Documento DOUE-L-1993-80057

Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, sobre la aplicación de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 16, de 25 de enero de 1993, páginas 51 a 52 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80057

TEXTO ORIGINAL

(93/43/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (1), modificada en último lugar por la Directiva 90/232/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que la relación que actualmente existe entre las Oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros, Austria, Finlandia, Noruega, Grecia, Suiza, Hungría y Checoslovaquia, según se definen en el apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 72/166/CEE (en lo sucesivo, « Oficinas »), que, de forma conjunta, aportan los medios prácticos para la eliminación del control del seguro en los casos en que se trate de vehículos cuyo estacionamiento habitual esté situado en el territorio de estos diecinueve países, se rige por los Convenios complementarios al Convenio uniforme entre las Oficinas nacionales de seguros relativo al sistema de la Carta verde, de 2 de noviembre de 1951, (en lo sucesivo, « Convenios complementarios ») celebrados en las siguientes fechas:

- el 12 de diciembre de 1973, entre las Oficinas de los nueve Estados miembros y las de Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza; hecho extensivo, el 15 de marzo de 1986, a las Oficinas de Portugal y España, y, el 9 de octubre de 1987, a la Oficina de Grecia,

- el 22 de abril de 1974, entre las catorce signatarias iniciales del Convenio complementario de 12 de diciembre de 1973 y la Oficina de Hungría,

- el 22 de abril de 1974, entre las catorce signatarias iniciales del Convenio complementario de 12 de diciembre de 1973 y la Oficina de Checoslovaquia,

- el 14 de marzo de 1986, entre la Oficina de Grecia y las de Checoslovaquia y Hungría;

Considerando que la Comisión adoptó, posteriormente, las Decisiones

74/166/CEE (3), 74/167/CEE (4), 75/23/CEE (5), 86/218/CEE (6), 86/219/CEE (7), 86/220/CEE (8), 88/367/CEE (9), 88/368/CEE (10) y 88/369/CEE (11) relativas a la aplicación de la Directiva 72/166/CEE, por las que se exige a los Estados miembros que se abstengan de realizar controles del seguro de responsabilidad civil de vehículos habitualmente estacionados en el territorio europeo de otro Estado miembro o en los territorios de Hungría, Checoslovaquia, Suecia, Finlandia, Noruega, Austria y Suiza, y que constituyen el objeto de los Convenios complementarios;

Considerando que las Oficinas han revisado y unificado los textos de los Convenios complementarios, sustituyéndolos por un Convenio único -el Convenio multilateral de garantía-, celebrado el 15 de marzo de 1991, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 72/166/CEE;

Considerando que, con posterioridad, la Comisión adoptó la Decisión 91/323/CEE (12), de 30 de mayo de 1991, por la que se anulan los Convenios complementarios por lo que los Estados miembros que se abstengan de realizar controles del seguro de responsabilidad civil de vehículos habitualmente estacionados en el territorio europeo de otro Estado miembro o en los territorios de Hungría, Checoslovaquia, Suecia, Finlandia, Noruega, Austria y Suiza, y se sustituyen dichos Convenios complementarios por el Convenio multilateral de garantía, a partir del 1 de enero de 1991;

Considerando que, con fecha 3 de diciembre de 1992, Islandia firmó el Convenio multilateral de garantía,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

A partir del 1 de enero de 1993, los Estados miembros se abstendrán de realizar controles del seguro de responsabilidad civil de vehículos habitualmente estacionados en el territorio de Islandia o comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio multilateral de garantía celebrado entre las Oficinas nacionales de seguros el 15 de marzo de 1991.

Artículo 2

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas para cumplir la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO no L 103 de 2. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 129 de 19. 5. 1990, p. 35.

(3) DO no L 87 de 30. 3. 1974, p. 13.

(4) DO no L 87 de 30. 3. 1974, p. 14.

(5) DO no L 6 de 10. 1. 1975, p. 33.

(6) DO no L 153 de 7. 6. 1986, p. 52.

(7) DO no L 153 de 7. 6. 1986, p. 53.

(8) DO no L 153 de 7. 6. 1986, p. 54.

(9) DO no L 181 de 12. 7. 1988, p. 45.

(10) DO no L 181 de 12. 7. 1988, p. 46.

(11) DO no L 181 de 12. 7. 1988, p. 47.

(12) DO no L 177 de 5. 7. 1991, p. 25.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/12/1992
  • Fecha de publicación: 25/01/1993
  • Fecha de derogación: 01/08/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de agosto de 2003 por Decisión 2003/564, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-2003-81165).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Islandia
  • Seguros de vehículos de motor
  • Vehículos de motor

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