LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 125/93 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas en poder de los organismos de intervención (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 1809/87 (4), establece la posibilidad de aplicar un procedimiento en dos fases para la venta de carne de vacuno procedente de existencias de intervención;
Considerando que determinados organismos de intervención disponen de existencias de carnes de intervención; que, habida cuenta de los elevados gastos de almacenamiento, es conveniente evitar una prolongación del período de almacenamiento; que, en la actual situación del mercado, es posible comercializar parte de dicha carne para su transformación en la Comunidad;
Considerando que es conveniente proceder a esas ventas de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 2539/84, 3002/92 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 75/93 (6), y 2182/77 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3807/92 (8), estableciendo al mismo tiempo disposiciones que prescriban las excepciones necesarias, atendiendo sobre todo al destino de los productos de que se trate;
Considerando que debería derogarse el Reglamento (CEE) n° 3783/92 de la Comisión (9);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se procede a la venta, para su transformación en la Comunidad, de las siguientes cantidades de carne de vacuno:
- aproximadamente 157 toneladas de carne con hueso en poder del organismo de intervención danés y almacenados en los Países Bajos,
- aproximadamente 1 000 toneladas de carne con hueso en poder del organismo de intervención español,
- aproximadamente 1 000 toneladas de carne con hueso en poder del organismo de intervención italiano,
- aproximadamente 500 toneladas de carne con hueso en poder del organismo de intervención irlandés,
- aproximadamente 2 000 toneladas de carne con hueso en poder del organismo de intervención francés,
- aproximadamente 1 500 toneladas de carne con hueso en poder del organismo de intervención alemán,
- aproximadamente 7 000 toneladas de carnes deshuesadas en poder del organismo de intervención del Reino Unido y compradas antes del 1 de agosto de 1992,
- aproximadamente 2 000 toneladas de carnes deshuesadas en poder del organismo de intervención irlandés y compradas antes del 1 de agosto de 1992,
- aproximadamente 1 000 toneladas de carnes deshuesadas en poder del organismo de intervención danés y adquiridas antes del 1 de noviembre de 1992,
- aproximadamente 3 400 toneladas de carnes deshuesadas en poder del organismo de intervención italiano y compradas antes del 1 de octubre de 1992,
- aproximadamente 1 000 toneladas de carnes deshuesadas en poder del organismo de intervención francés y compradas antes del 1 de noviembre de 1992.
2. Los organismos de intervención mencionados en el apartado 1 venderán de forma prioritaria las carnes cuyo período de almacenamiento sea más largo.
3. Las ventas tendrán lugar con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 2539/84, 3002/92, 2182/77 y en el presente Reglamento.
4. En el Anexo I se indican las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2539/84.
5. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen a los organismos de intervención de que se trate a más tardar el 11 de febrero de 1993 a las 12 horas.
6. Los interesados podrán obtener la información sobre las cantidades y el lugar donde se encuentran almacenados los productos en las direcciones indicadas en el Anexo II.
Artículo 2
1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2182/77, la oferta o la solicitud de compra:
a) únicamente será válida si la presenta una persona física o jurídica que lleve ejerciendo doce meses como mínimo una actividad en la industria de la transformación para fabricar productos que contengan carne de vacuno y que esté inscrita en un registro de un Estado miembro;
b) deberá acompañarse:
- de un compromiso escrito del solicitante en el que se indique que este último transformará las carnes en los productos que se especifican en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2182/77, en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento,
- de la indicación precisa del establecimiento o establecimientos donde vaya a transformarse la carne comprada.
2. Los solicitantes mencionados en el apartado 1 podrán encargar a un mandatario que recoja los productos que compren. En tal caso, el mandatario presentará las ofertas, o las solicitudes de compra, de los solicitantes que represente.
3. Los compradores y los mandatarios mencionados en los apartados anteriores
tendrán al día una contabilidad que permita establecer el destino y la utilización de los productos, sobre todo para verificar la correspondencia entre las cantidades de productos comprados y las de productos transformados.
Artículo 3
1. El importe de la garantía mencionada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2539/84 queda fijado en 10 ecus por 100 kilogramos.
2. El importe de la garantía mencionada en la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2539/84 queda fijado en:
- 100 ecus por 100 kilogramos para los cuartos delanteros, sin deshuesar,
- 140 ecus por 100 kilogramos para las carnes deshuesadas.
Artículo 4
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 3783/92.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de febrero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1993.
Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión
ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - ÐAÑAÑÔ ÌA E - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I
ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - ÐAÑAÑÔ ÌA II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - AEéaaõèýíóaaéò ôùí ïñãáíéó þí ðáñaa âUEóaaùò - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervenção
IRELAND: Department of Agriculture and Food Agriculture House Kildare Street Dublin 2 Tel. (01) 78 90 11, ext. 2278 and 3806 Telex 93292 and 93607, telefax (01) 616263, (01) 785214 and (01) 6620198 DANMARK: EF-Direktoratet Frederiksborggade 18 DK-1360 Koebenhavn K Tlf. (33) 92 70 00, telex 15137 EFDIR DK, telefax (33) 92 69 48 ITALIA: Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA) Via Palestro 81 I-00185 Roma Tel. 49 49 91 Telex 61 30 03 UNITED KINGDOM: Intervention Board for Agricultural Produce Fountain House 2 Queens Walk Reading RG1 7QW Berkshire Tel. (0734) 58 36 26 Telex 848 302, telefax: (0734) 56 67 50 FRANCE: OFIVAL Tour Montparnasse 33, avenue du Maine F-75755 Paris Cedex 15 Tél. 45 38 84 00, télex 205476 ESPAÑA: Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) c/Beneficencia 8 E-28004 Madrid Tel. 347 63 10 / 347 65 00 Télex 23427 SENPA E Telefax 521 98 32 / 522 43 87 DEUTSCHLAND: Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM) Geschaeftsbereich 3 (Fleisch und Fleischerzeugnisse) Postfach 180 107 - Adickesallee 40 D-6000 Frankfurt am Main 18 Tel. (069) 1 56 47 72/3 Telex: 04 11 156, Telefax: 069 15 64 791
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