EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 1906/90 (2) se establecen ciertas normas para la comercialización de la carne de aves de corral;
Considerando que convendría modificar la definición de la carne de aves de
corral que figura en el Reglamento (CEE) no 1906/90 con el fin de excluir todos los preparados de carne de aves de corral;
Considerando que, para tener debidamente en cuenta las condiciones de comercialización de la carne de aves de corral en la fase minorista, debería autorizarse a los Estados miembros para que establezcan condiciones específicas de temperatura para el despiece y el almacenamiento de la carne fresca de aves de corral en el comercio minorista,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1906/90 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
« 1) carne de aves de corral: la carne de aves de corral apta para el consumo humano, que no haya sufrido más tratamiento que el del frío; ».
2) El apartado 5 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
« 5) carne fresca de aves de corral: carne de aves de corral que ha de mantenerse permanentemente a una temperatura comprendida entre 2 °C y 4 °C, sin que el frío llegue a producirle rigidez; no obstante, los Estados miembros podrán fijar condiciones diferentes de temperatura aplicables al despiece y el almacenamiento de la carne fresca de aves de corral en comercios minoristas o en locales adyacentes a los puntos de venta en los que las operaciones de despiece y almacenamiento se efectúen exclusivamente para la venta inmediata y directa al consumidor. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, las disposiciones del apartado 1 del artículo 1 entrarán en vigor el 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
B. WESTH
(1) DO no 282 de 1. 11. 1975, p. 77. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1235/89 (DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 29).
(2) DO no L 173 de 6. 7. 1990, p. 1.
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