LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1411/71 del Consejo, de 29 de junio de 1971, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, en lo que se refiere a la leche destinada al consumo humano (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2138/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1411/71 prevé un contenido mínimo en materia grasa del 3,50 % para la leche entera destinada a ser entregada al consumidor; que, en virtud del apartado 3 del artículo 6 de dicho Reglamento, podrán, no obstante, concederse excepciones a las regiones en las que el contenido natural en materia grasa de la leche producida no alcance el 3,50 %; que Italia e Irlanda han solicitado la aplicación de esta disposición para todas sus regiones; que, habida cuenta de los datos justificativos aportados por dichos Estados miembros, resulta oportuno concederles dicha excepción en lo que se refiere a su fórmula de leche entera tradicional; que conviene seguir atentamente la aplicación de esta medida, a fin de poder valorar más adecuadamente la oportunidad de su prórroga tras un período inicial de seis meses;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La leche producida en Irlanda y cuyo contenido natural en materia grasa
no alcance el 3,50 % podrá venderse como leche entera no normalizada, a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1411/71.
La leche producida en Italia y cuyo contenido natural en materia grasa no alcance el 3,50 % podrá venderse como leche entera normalizada, a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1411/71.
2. Los Estados miembros mencionados en el apartado 1 velarán por que la leche objeto de la presente excepción no sea sometida a desnatado alguno.
Informarán a la Comisión de las medidas que adopten a este efecto, así como de las cantidades de leche entera vendidas y cuyo contenido en materia grasa no alcance el 3,50 %.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable del 1 de enero de 1993 al 30 de junio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 3. 7. 1971, p. 4.
(2) DO no L 214 de 30. 7. 1992, p. 6.
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