EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Considerando que un producto no puede comercializarse en el mercado comunitario si no se ajusta a la normativa que le sea aplicable y que, en consecuencia, incumbe a los Estados miembros la responsabilidad de controlar la conformidad de los productos;
Considerando que, habida cuenta de la supresión de los controles en las fronteras interiores de la Comunidad, con arreglo al artículo 8 A del Tratado, conviene estipular que, en el ejercicio de los controles en las fronteras exteriores, cada Estado miembro actúe con arreglo a normas comparables, a fin de evitar distorsiones que resulten perjudiciales para la seguridad y la salud;
Considerando que, dentro del respeto de las competencias y medios respectivos de las administraciones nacionales de que se trate, las autoridades aduaneras deben estar estrechamente vinculadas a las operaciones de vigilancia del mercado y a los sistemas de información previstos por las normas comunitarias y nacionales, en lo que respecta a los productos procedentes de terceros países;
Considerando en particular que, cuando las autoridades aduaneras comprueben, al verificar las operaciones de despacho a libre práctica, la existencia de productos con características que puedan suscitar serias sospechas en cuanto a la existencia de un peligro grave e inmediato para la salud y la seguridad, tales autoridades deben poder suspender la concesión del levantamiento e informar a las autoridades nacionales competentes en materia de vigilancia del mercado, a fin de que estas últimas puedan adoptar las medidas apropiadas;
Considerando que lo anteriormente expuesto debe aplicarse también cuando, en las mismas circunstancias, las autoridades aduaneras comprueben la falta de un documento, que deba acompañar a los productos, o de un marcado, previstos por las normas comunitarias o nacionales en materia de seguridad de los productos, vigentes en el Estado miembro en que se solicite el despacho a libre práctica;
Considerando que, en aras de una mayor eficacia y coordinación, resulta necesario que los Estados miembros designen la o las autoridades nacionales competentes en materia de vigilancia del mercado, en calidad de autoridades a las que habrán de informar las autoridades aduaneras en los casos anteriormente mencionados;
Considerando que, al ser así informada, la autoridad competente deberá poder cerciorarse de que los productos contemplados cumplen las normas comunitarias o nacionales en materia de seguridad de los productos;
Considerando, no obstante, que dicha autoridad debe intervenir en un plazo suficientemente corto, habida cuenta de las serias sospechas a que se ha hecho alusión y de los compromisos internacionales de la Comunidad, especialmente los relativos al control de la conformidad con las normas
técnicas;
Considerando por tanto que, a falta de medidas, incluidas las de tipo cautelar, adoptadas en el mencionado plazo por las autoridades nacionales competentes en materia de vigilancia del mercado, debe autorizarse el despacho a libre práctica de los productos de que se trate, siempre y cuando cumplan todas las demás formalidades de importación;
Considerando, no obstante, que, en aras de la debida coherencia, sólo debe aplicarse el presente Reglamento cuando no existan en las normativas comunitarias en materia de salud y de seguridad disposiciones específicas sobre organización de controles fronterizos respecto de productos determinados;
Considerando que el ejercicio de tales controles debe respetar, por una parte, el principio de proporcionalidad y responder estrictamente, por tanto, a las necesidades, y, por otra parte, las obligaciones previstas en el Convenio internacional sobre armonización de los controles de las mercancías en las fronteras, aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) no 1262/84 del Consejo (2);
Considerando que, para conferir un alto nivel de seguridad a las operaciones de importación, la Comisión y cada estado miembro deben velar por la transparencia en las medidas de aplicación del presente Reglamento, debiendo todos los Estados miembros prestarse la asistencia mutua necesaria;
Considerando, en particular, que las autoridades aduaneras deben poder disponer de una información adaptada al ejercicio de su misión, que incluya el conocimiento, por una parte, de los productos o categorías de productos más particularmente señalados y, por otra parte, de los mercados y documentos de acompañamiento de los productos en cuestión;
Considerando que la aplicación del presente Reglamento debe ser objeto de un seguimiento a fin de permitir los ajustes necesarios con vistas a una mayor eficacia;
Considerando que el presente Reglamento forma parte integrante de la política comercial común; que se limita a las disposiciones necesarias para la ejecución armoniosa de los controles de conformidad de los productos importados de terceros países respecto de las normas aplicables en materia de seguridad de los productos en el mercado comunitario;
Considerando que los mencionados controles deberían respetar las obligaciones contraídas por la Comunidad dentro del GATT, en cuanto a que los intercambios se realicen atendiendo a criterios no discriminatorios, así como en virtud del código del GATT relativo a los obstáculos técnicos al comercio, según el cual la aplicación de normas no debería constituir un medio de poner barreras a los intercambios internacionales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
- « autoridades nacionales competentes en materia de vigilancia del mercado », la autoridad o autoridades nacionales designadas y facultadas por los Estados miembros para efectuar controles que permitan verificar la conformidad de los productos comercializados en el mercado comunitario o nacional respecto de la legislación comunitaria o nacional que les sea
aplicable,
- « documento de acompañamiento », cualquier documento que deba obligatoriamente acompañar físicamente a un producto con ocasión de su puesta en el mercado, con arreglo a la legislación comunitaria o nacional vigente,
- « marcado », cualquier marcado o etiquetado que, con arreglo a la legislación comunitaria o nacional vigente, haya de fijarse obligatoriamente sobre el producto, a fin de acreditar la conformidad del mismo con dicha legislación,
- « autoridades aduaneras », las autoridades competentes, entre otros aspectos, respecto a la aplicación de la normativa aduanera.
Artículo 2
Cuando, en el marco de los controles que efectúen sobre las mercancías declaradas para su despacho a libre práctica, las autoridades aduaneras comprueben:
- la presencia de un producto, o de un lote de productos, con características que puedan suscitar serias sospechas en cuanto a la existencia de un peligro grave e inmediato para la salud o la seguridad en caso de utilización del producto en condiciones normales y previsibles, y/o
- la falta de un documento que deba acompañar a un producto, o a un lote de productos, o la falta de un marcado, previstos por las normas comunitarias o nacionales aplicables en materia de seguridad de los productos y vigentes en el Estado miembro en que se solicite el despacho a libre práctica,
suspenderán el levantamiento del producto, o del lote de productos, de que se trate e informarán sin demora a las autoridades nacionales competentes en materia de vigilancia del mercado.
Artículo 3
Cada Estado miembro indicará a la Comisión, que trasmitirá la información a los demás Estados miembros, las autoridades nacionales competentes en materia de vigilancia del mercado que hayan sido designadas para ser informadas en los casos de aplicación del artículo 2.
Artículo 4
1. Las autoridades nacionales competentes en materia de vigilancia del mercado deberán poder intervenir en relación con todo producto respecto al cual las autoridades aduaneras hayan suspendido el levantamiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2. A falta de intervención, se aplicará el párrafo segundo del artículo 5.
2. Cuando se trate de mercancías perecederas, las autoridades nacionales competentes en materia de vigilancia del mercado y las autoridades aduaneras velarán por que, en la medida de lo posible, las condiciones de almacenamiento de las mercancías o de estacionamiento de los medios de transporte que tuvieran ocasión de imponer no resulten incompatibles con la conservación de aquéllas.
Artículo 5
Cuando, tras haber intervenido con arreglo a lo previsto en el artículo 4, las autoridades nacionales competentes en materia de vigilancia del mercado estimen que el producto de que se trate no representa un peligro grave e inmediato para la salud y la seguridad no puede considerarse en
disconformidad con las normas comunitarias o nacionales aplicables en materia de seguridad de los productos, se despachará a libre práctica tal producto siempre y cuando se cumplan todas las demás condiciones y formalidades para su despacho a libre práctica.
Lo mismo será de aplicación si las autoridades aduaneras que hayan aplicado lo dispuesto en el artículo 2 no reciben, en un plazo de tres días laborables a partir de la suspensión del levantamiento, comunicación alguna de las medidas, incluidas las medidas cautelares, que hayan adoptado las autoridades nacionales competentes en materia de vigilancia del mercado.
Artículo 6
1. En caso de que las autoridades nacionales competentes en materia de vigilancia del mercado comprueben que el producto de que se trate representa un peligro grave e inmediato, tomarán las medidas adecuadas para prohibir su puesta en el mercado, de acuerdo con las normas comunitarias o nacionales aplicables, y solicitarán de las autoridades aduaneras que estampen sobre la factura comercial que acompañe al producto, así como sobre cualquier otro documento de acompañamiento adecuado, una de las siguientes indicaciones:
- Producto peligroso - no se autoriza su despacho a libre práctica - Reglamento (CEE) no 339/93;
- Farligt produkt - overgang til fri omsaetning ikke tilladt - forordning (EOEF) nr. 339/93;
- Gefaehrliches Erzeugnis - UEberfuehrung in den zollrechtlich freien Verkehr nicht gestattet - Verordnung (EWG) Nr. 339/93;
- Epikindyno proion - den epitrepetai i eleftheri kykloforia - Kanonismos (EOK) arith. 339/93;
- Dangerous product - release for free circulation not authorized - Regulation (EEC) No 339/93;
- Produit dangereux - mise en libre pratique non autorisée - règlement (CEE) no 339/93;
- Prodotto pericoloso - immissione in libera pratica non autorizzata - regolamento (CEE) n. 339/93;
- Gevaarlijk produkt - het in het vrije verkeer brengen ervan niet toegestaan - Verordening (EEG) nr. 339/93;
- Produto perigoso - colocaçao em livre prática nao permitida - Regulamento (CEE) no 339/93.
2. En caso de que las autoridades nacionales competentes en materia de vigilancia del mercado comprueben que el producto de que se trate no cumple las normas comunitarias o nacionales vigentes en materia de seguridad de los productos, tomarán las medidas adecuadas, que podrán llegar, si fuese necesario, hasta la prohibición de puesta en el mercado del producto, de acuerdo con dichas normas; en caso de prohibición de puesta en el mercado, solicitarán de las autoridades aduaneras que estampen sobre la factura comercial que acompañe al producto, así como sobre cualquier otro documento de acompañamiento adecuado, una de las siguientes indicaciones:
- Producto no conforme - no se autoriza su despacho a libre práctica - Reglamento (CEE) no 339/93;
- Ikke overensstemmende produkt - overgang til fri omsaetning ikke tilladt - forordning (EOEF) nr. 339/93;
- Nichtkonformes Erzeugnis - UEberfuehrung in den zollrechtlich freien Verkehr nicht gestattet - Verordnung (EWG) Nr. 339/93;
- Akatallilo proion - den epitrepetai i eleftheri kykloforia - Kanonismos (EOK) arith. 339/93;
- Product not in conformity - release for free circulation not authorized - Regulation (EEC) No 339/93;
- Produit non conforme - mise en libre pratique non autorisée - règlement (CEE) no 339/93;
- Prodotto non conforme - immissione in libera pratica non autorizzata - regolamento (CEE) n. 339/93;
- Niet-conform produkt - het in het vrije verkeer brengen ervan niet toegestaan - Verordening (EEG) nr. 339/93;
- Produto nao conforme - colocaçao em livre prática nao permitida - Regulamento (CEE) no 339/93.
3. A efectos de aplicación del presente Reglamento, será aplicable, mutatis mutandis, lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola (3).
4. En caso de que el producto de que se trate sea declarado a continuación para un destino aduanero distinto del despacho a libre práctica, y siempre que no se opongan las autoridades nacionales competentes en materia de vigilancia del mercado, se estamparán igualmente y en las mismas condiciones, en el documento relativo a dicho destino, las indicaciones mencionadas en los apartados 1 y 2.
Artículo 7
El presente Reglamento será de aplicación siempre y cuando no existan, en el marco de la normativa comunitaria, disposiciones específicas relativas a la organización de controles de determinados productos en las fronteras.
En cualquier caso, el presente Reglamento no será de aplicación a los supuestos regulados por la normativa comunitaria relativa a los controles fitosanitarios, veterinarios, zootécnicos y relativos a la protección de los animales.
Artículo 8
A efectos de aplicación del presente Reglamento, y en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, se elaborará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 9 la lista de productos o categorías de productos. más particularmente señalados en el segundo guión del artículo 2, en el marco de la normativa comunitaria; lista establecida basándose en la experiencia y/o en las normas aplicables en materia de seguridad de los productos. Según el mismo procedimiento, se revisará dicha lista, si fuere necesario, a fin de adaptarla a las nuevas situaciones que dicten la experiencia y la evolución de las normas aplicables en materia de seguridad de los productos.
Artículo 9
1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas de elaboración o modificación de la lista de productos o categorías de productos más particularmente señalados en el segundo guión del artículo 2. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
3. a) La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables.
b) No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:
- la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período de tres meses como máximo a partir de la fecha de dicha comunicación,
- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.
Artículo 10
Cada Estado miembro comunicará a la Comisión las características de los marcados y documentos de acompañamiento de los productos definidos en el artículo 1, requeridos por la normativa comunitaria o por su normativa nacional, así como la motivación de las instrucciones dadas a las autoridades aduaneras con vistas a la aplicación del segundo guión del artículo 2. La Comisión remitirá inmediatamente a los demás Estados miembros las comunicaciones recibidas. La primera comunicación se producirá en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 11
1. Si, a efectos de la aplicación del presente Reglamento, un Estado miembro considera necesario determinar puntos de despacho de aduanas especializados en el control de determinadas mercancías, informará al respecto a la Comisión y a los demás Estados miembros. La Comisión actualizará y hará pública una lista de los puntos de despacho de aduanas especializados.
2. Las limitaciones derivadas de la obligación de pasar por un punto de despacho de aduanas especializado, en virtud del apartado 1, no deberán resultar desproporcionadas para los operadores económicos con relación al objetivo perseguido y habida cuenta de las circunstancias de hecho que puedan justificar tal obligación.
Artículo 12
Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, las disposiciones que haya adoptado en aplicación del mismo. La Comisión comunicará dichas disposiciones a los demás Estados miembros.
Artículo 13
En un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión remitirá un informe al Parlamento Europeo y al
Consejo, acerca de las normas de desarrollo del mismo, y propondrá las modificaciones que considere oportunas. Para elaborar tal informe, los Estados miembros comunicarán a la Comisión todos los datos pertinentes sobre la forma en que apliquen el Reglamento, y en particular sobre las estadísticas relativas a la aplicación del artículo 6.
Artículo 14
El presente Reglamento entrará en vigor un mes después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
J. TROEJBORG
(1) DO no C 329 de 15. 12. 1992, p. 3.
(2) DO no L 126 de 12. 5. 1984, p. 1.
(3) DO no L 144 de 2. 6. 1981, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 945/87 (DO no L 90 de 2. 4. 1987, p. 3).
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