EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 3013/89 (2) estableció disposiciones transitorias para las campañas de 1990, 1991 y 1992 durante tanto tiempo como el Reino Unido aplicara la prima variable al sacrificio con el fin de alcanzar progresivamente un régimen de prima única, a más tardar para la campaña de 1993; que el Reino Unido decidió suprimir dicha prima a partir del inicio de la campaña de 1992; que, no obstante, debido a las alteraciones monetarias que provocaron sensibles consecuencias en el mercado comunitario de la carne de ovino en 1992, y especialmente en la zona de Irlanda e Irlanda del Norte, conviene prorrogar dichas disposiciones transitorias en lo que respecta a la mencionada zona hasta el final de la campaña de 1992;
Considerando que, en vista de dichas alteraciones monetarias, procede aumentar, para la citada campaña, la ayuda específica en virtud de las medidas llamadas del « mundo rural », establecida en el Reglamento (CEE) no 1323/90 (3),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 3013/89, se añade el siguiente apartado:
« 7 bis. En lo que respecta a la campaña de 1992, las disposiciones del apartado 7 seguirán siendo aplicables incluso cuando el Reino Unido deje de recurrir a las disposiciones del presente artículo. »
Artículo 2
En el Reglamento (CEE) no 1323/90, se añade el siguiente artículo:
« Artículo 1 bis
No obstante lo dispuesto en el artículo 1, para la campaña de comercialización de 1992, los importes unitarios de la ayuda específica serán los siguientes:
- 7 ecus por oveja para los productores contemplados en los apartados 2 y 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89,
- 4,9 ecus por oveja para los productores contemplados en el apartado 3 del artículo 5 de dicho Reglamento,
- 4,9 ecus por cabra para los productores contemplados en el apartado 5 del artículo 5 del citado Reglamento,
- 4,9 ecus hembra de la especie ovina, cuando se aplique el párrafo segundo del apartado 8 del artículo 5 del mencionado Reglamento. »
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
B. WESTH
(1) Dictamen emitido el 9 de febrero de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n. 2069/92 (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 59).
(3) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 17. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 1743/91 (Do no L 163 de 26. 6. 1991, p. 44).
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