EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (3) dispone la concesión a los productores de trigo duro situados en regiones tradicionales de producción de un suplemento del pago compensatorio contemplado en el título I de dicho Reglamento, con objeto de compensar la pérdida de renta adicional de los productores en cuestión con respecto a los productores de otros cereales como consecuencia de la fijación de un precio único para todos los cereales; que este beneficio está vinculado a las superficies sembradas de trigo duro en las zonas tradicionales, que reúnan las condiciones para recibir la ayuda a la producción de trigo duro durante las campañas de comercialización de 1988/89, 1989/90, 1990/91 o 1991/92, a elección del productor en cuestión;
Considerando que, de conformidad con el Acta de adhesión, la ayuda a la producción de trigo duro se introdujo en España de manera progresiva y sólo
se ha concedido en su totalidad a partir de la campaña de comercialización de 1992/93; que, por consiguiente, la plena eficacia económica del régimen de ayuda a la producción de trigo duro se ha alcanzado únicamente a partir de esta campaña; que, en pro de la equidad, procede disponer que los productores españoles puedan tener en cuenta la mencionada campaña;
Considerando, además, que la ayuda a la producción de trigo duro no se introdujo en Portugal hasta la campaña de 1991/92; que, por consiguiente, únicamente las superficies que reúnen las condiciones para recibir la ayuda correspondiente a la mencionada campaña pueden tenerse en cuenta; que, para dar una verdadera posibilidad de elección a los productores portugueses de trigo duro, parece equitativo permitirles que puedan tener en cuenta también las campañas de 1988/89, 1989/90 y 1990/91;
Considerando, sin embargo, que ha de evitarse un crecimiento demasiado importante de las superficies que se pueden beneficiar del suplemento del pago compensatorio para el trigo duro en España y Portugal;
Considerando que hay que tener en cuenta la situación de los productores de trigo duro situados en determinados departamentos del sur de Francia que no se consideran como zonas de producción tradicionales, pero en los que el cultivo del trigo duro tiene una importancia especial por no existir una alternativa mejor; que procede remediar esta situación asimilando los departamentos en cuestión a las zonas de producción tradicionales; que, no obstante, con objeto de evitar un crecimiento injustificado de la producción de trigo duro, por analogía al tratamiento aplicado a los productores de las zonas tradicionales, procede limitar las superficies que se pueden beneficiar del suplemento del pago compensatorio; que, teniendo en cuenta la falta de datos históricos sobre las superficies de trigo duro cultivadas por cada productor en los departamentos en cuestión, conviene limitar las superficies que podrán optar al suplemento en estos departamentos a la media de las superficies sembradas de trigo duro durante el mismo período de referencia elegido para los productores de trigo duro de las zonas de producción tradicionales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1765/92 queda modificado como sigue:
1) En el apartado 3 del artículo 4 se inserta el párrafo siguiente después del párrafo primero:
« No obstante, también podrán tenerse en cuenta:
- en España, además de las campañas mencionadas en el párrafo primero, la campaña de comercialización 1992/93, siempre que la superficie total elegible no supere 550 000 hectáreas;
- en Portugal, además de la campaña 1991/92, las campañas 1988/89, 1989/90 y 1990/91, en el caso de las superficies sembradas de trigo duro, siempre que la superficie total elegible no supere 30 000 hectáreas. »
2) En el artículo 4 se añade el apartado siguiente:
« 4. En Francia se concederá también el suplemento del pago compensatorio recogido en el párrafo tercero del apartado 3 a los productores de trigo duro de las superficies situadas en los departamentos recogidos en el Anexo III, dentro del límite del número de hectáreas indicado en el mismo. »
3) En el apartado 4 del artículo 10, los términos « el apartado 3 del artículo 4 » se sustituyen por los términos « los apartados 3 y 4 del artículo 4 ».
4) Se añade el Anexo siguiente:
« ANEXO III
Zonas a que se refiere el apartado 4 del artículo 4
FRANCIA
hectáreas - Departamento del Ardèche 600
- Departamento del Drôme 2 300
- Departamentos de la región Mediodía-Pirineos 60 455 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
B. WESTH
(1) DO no C 30 de 3. 2. 1993, p. 7.
(2) Dictamen emitido el 9 de febrero de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.
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