Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-80218

Decisión de la Comisión, de 17 de febrero de 1993, sobre la Solicitud Presentada por España para la aprobación por parte de la Comisión de medidas de salvaguardia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) núm. 3577/92 por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo).

Publicado en:
«DOCE» núm. 49, de 27 de febrero de 1993, páginas 88 a 89 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80218

TEXTO ORIGINAL

(93/125/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5 en el que se establecen las circunstancias en las que un Estado miembro podrá pedir a la Comisión que adopte medidas de salvaguardia en caso de que la liberalización del cabotaje produzca perturbaciones graves del mercado interior de transportes, o en casos de emergencia,

Considerando que la situación competitiva de la industria naviera española no se encuentra al mismo nivel que la de varias otras industrias navieras de la Comunidad, cuyos costes operativos han disminuido gracias al empleo de registros especiales que otorgan un trato fiscal, y de otro tipo, más favorable a los buques, especialmente cuando operan fuera de las aguas nacionales;

Considerando que el 25 de noviembre de 1992 España promulgó una nueva Ley sobre puertos y marina mercante por la que se creaba un registro especial para los buques y las empresas navieras que, inicialmente, estará abierto a los buques que operan en comercio internacional únicamente; que el tonelaje medio de la flota española que efectúa operaciones de cabotaje es pequeño comparado con el de las flotas competidoras de otros Estados miembros, que gozan, por consiguiente, de ventajas de coste; que los costes operativos de los buques españoles en aguas españolas únicamente podrán ajustarse durante un período de tiempo vista la necesidad de una revisión posterior de los

acuerdos y reglamentos aplicables; que, por estas razones, la posible aparición de buques registrados en los registros especiales de otros Estados miembros podría plantear una seria amenaza a la supervivencia de los operadores españoles en el mercado del cabotaje;

Considerando que el 23 de diciembre de 1992 España aprobó una Orden ministerial adoptando medidas unilaterales de salvaguardia de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3577/92, consistente en la suspensión de la aplicación de dicho Reglamento en España durante un período de tres meses;

Considerando que el 8 de enero de 1993 España comunicó formalmente la adopción de la medida mencionada anteriormente y, basándose en un estudio elaborado por las autoridades españolas sobre las repercusiones de una liberalización inmediata del cabotaje en los transportistas directamente afectados, solicitó a la Comisión que le concediese una excepción de doce meses en la aplicación del Reglamento mencionado para el tráfico continental de cabotaje;

Considerando que el 20 de enero de 1993 la Comisión organizó una reunión para recabar la opinión de los demás Estados miembros sobre esta solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3577/92;

Considerando que la Comisión opina que la situación descrita en el estudio no puede considerarse una situación de emergencia, ya que la estabilidad financiera o la existencia de un número importante de armadores españoles no pudo verse amenazada en un período de tiempo tan corto y, en consecuencia, no justifica la medida unilateral adoptada por España;

Considerando que el examen exhaustivo de la situación actual y del estudio presentado por España suministran, por otra parte, indicios suficientes de que es posible que se produzca en España una perturbación grave del mercado interior de transportes si no se concede un período determinado para la aplicación efectiva de los acuerdos y regulaciones anteriormente mencionados, incluido el registro especial; que se trata de un mercado en el que existe un gran número de puertos con instalaciones y capacidad relativamente pequeñas, aunque la posición geográfica española lo convierte en un mercado atractivo para el cabotaje tanto en las rutas mediterráneas como en las atlánticas; que la combinación de estos factores implica que es posible que se produzca un nuevo incremento en el exceso ya existente de la oferta sobre la demanda que plantearía una amenza grave a la estabilidad financiera de la flota española de cabotaje; que, no obstante, es probable que la nueva legislación española mejore la competitividad de la flota española en un futuro próximo;

Considerando que el transporte de mercancías desde un puerto en otro Estado miembro o en un tercer país a un puerto continental en España en el que sean transbordadas a un buque de la misma compañía para su transporte a otros puertos continentales en España o viceversa (servicios de enlace) no debería, sin embargo, beneficiarse de dicha excepción para no obstaculizar el funcionamiento óptimo de los servicios de alta mar llevados a cabo por transportistas de la CE entre España y otros países, y debería ser totalmente libre para los armadores de otros Estados miembros tal y como se

establece en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3577/92;

Considerando que si no existe ningún buque español disponible para llevar a cabo servicios continentales de cabotaje, no se derivará ninguna perturbación seria de la posibilidad de que los buques de otros Estados miembros lleven a cabo dichos servicios,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Queda derogada la medida unilateral de salvaguardia adoptada por España el 23 de diciembre de 1992 y las autoridades españolas competentes deberán tomar las medidas administrativas necesarias para aplicar la derogación.

Artículo 2

Se concede al territorio continental de España una exclusión de seis meses del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3577/92 a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 3

La exclusión mencionada anteriormente no se aplicará a los servicios de enlace.

Artículo 4

En caso de que no hubiese ningún buque español disponible en un momento dado para hacer frente a la demanda de servicios de transporte de cabotaje continentales, las autoridades españolas permitirán que los buques de otros Estados miembros suministren dichos servicios.

Artículo 5

Se nombrarán dos expertos independientes, uno nombrado por la Comisión y otro por las autoridades españolas, para elaborar un estudio económico sobre las posibles repercusiones en el sector naviero español de la liberalización del cabotaje continental. Sobre la base de los resultados de este estudio, que deberá presentarse a la Comisión al menos 45 días laborables antes de la fecha de expiración de la mencionada excepción de seis meses, la Comisión revisará la situación a solicitud de España.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1993.

Por la Comisión Abel MATUTES Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/02/1993
  • Fecha de publicación: 27/02/1993
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5.1 del Reglamento 3577/92, de 7 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-81998).
  • EN RELACIÓN con la Orden de 23 de diciembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-28831).
Materias
  • España
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Transportes marítimos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid