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Documento DOUE-L-1993-80251

Reglamento (CEE) núm. 473/93 de la Comisión, de 1 de marzo de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3477/92 relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del Tabaco Crudo para las Cosechas de 1993 y 1994.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 50, de 2 de marzo de 1993, páginas 8 a 8 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80251

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, su artículo 11,

Considerando que el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3477/92 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1993 y 1994 (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 232/92 (3), establece que la cantidad que rebase el umbral de garantía o la cantidad máxima garantizada aplicable a la cosecha anterior se repartirá de modo proporcional a las cantidades entregadas entre todos los productores de tabaco interesados; que se ha observado que, en algunos casos, una parte de esas cantidades suplementarias puede asignarse prioritariamente a productores que hasta 1990 o 1991 no hayan comenzado la producción, para permitirles obtener los certificados de cultivo suficientes, teniendo en cuenta principalmente las inversiones efectuadas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El párrafo primero del apartado 5 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3477/92 se completa con la frase siguiente:

« Los Estados miembros podrán establecer que una parte de las cantidades suplementarias disponibles se distribuya prioritariamente entre los productores que hayan comenzado la producción del grupo de variedad de que se trate en 1990 o 1991. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.

(2) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 11.

(3) DO no L 27 de 4. 2. 1993, p. 25.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/03/1993
  • Fecha de publicación: 02/03/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 02/03/1993
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • COMPLETA el párrafo Primero del art. 9.5 del Reglamento 3477/92, de 1 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-81937).
Materias
  • Tabaco

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