EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 234,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que para la realización del mercado interior el 1 de enero de 1993 es deseable la eliminación de los obstáculos a los intercambios comerciales, no sólo entre los Estados miembros de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, sino también, en la medida de lo posible, entre esos Estados miembros y los nuevos Estados miembros;
Considerando que conviene renunciar al mecanismo de compensación del sector de las frutas y hortalizas establecidos en el párrafo primero del artículo 318 del Acta de adhesión, cuya aplicación y control, además, entrañaría graves dificultades cuando dejen de existir las fronteras interiores de la Comunidad;
Considerando que la experiencia demuestra que las medidas de protección del mercado portugués establecidas en el punto dos del párrafo segundo del
artículo 318 del Acta de adhesión no han sido realmente aplicadas;
Considerando que conviene por lo tanto, renunciar a la aplicación de las citadas medidas y derogar, en aras de la claridad, el Reglamento (CEE) no 3648/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se determinan las normas generales de aplicación del Acta de adhesión de España y de Portugal en lo que se refiere al mecanismo de compensación a la importación de frutas y hortalizas procedentes de Portugal (2) así como el Reglamento (CEE) no 3649/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se determinan las normas generales del mecanismo de protección del mercado portugués de frutas y hortalizas previsto en el apartado 2 del artículo 318 del Acta de adhesión de España y de Portugal (3);
Considerando que la plena integración del mercado portugués en el mercado comunitario así efectuada hace necesaria la aplicación en Portugal del nivel común de los precios institucionales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El mecanismo establecido en el párrafo primero del artículo 318 del Acta de adhesión y las disposiciones del punto 2 del párrafo segundo de dicho artículo 318 dejan de ser aplicables.
Artículo 2
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 3648/90 y no 3649/90.
Artículo 3
Los precios comunes de base y de compra serán aplicables en Portugal en el sector de las frutas y hortalizas.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
B. WESTH
(1) DO no C 21 de 25. 1. 1993.
(2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 16.
(3) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 19.
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