LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 89/109/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (1) y, en particular, su artículo 3,
Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana,
Considerando que las medidas comunitarias previstas por la presente Directiva son no sólo necesarias, sino asimismo indispensables para la consecución de los objetivos del mercado interior, y que dichos objetivos no pueden ser alcanzados por los Estados miembros por separado; que, por otra parte, la Directiva 89/109/CEE ha previsto ya su realización a nivel comunitario;
Considerando que la Directiva 90/128/CEE de la Comisión (2), modificada por la Directiva 92/39/CEE (3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3, prevé la revisión del Anexo II y, en especial, de su sección B;
Considerando que, basándose en la información disponible, pueden incluirse en la lista comunitaria determinadas sustancias provisionalmente aceptadas a nivel nacional, mientras que otras deben ser prohibidas definitivamente;
Considerando que determinadas sustancias aceptadas provisionalmente a nivel nacional pueden continuar estando permitidas durante un determinado período
adicional, dado que, si bien los datos solicitados por el Comité científico de la alimentación humana no están todavía disponibles, los estudios necesarios se están llevando a cabo o están programados;
Considerando que se ha solicitado el uso de otras sustancias tras la adopción de la Directiva 90/128/CEE, y que los datos técnicos aportados permiten su inclusión en la lista comunitaria;
Considerando que, respecto a determinadas sustancias, las restricciones establecidas deben modificarse de acuerdo con la información disponible;
Considerando que es necesario permitir que se continúen usando determinadas sustancias bien definidas contenidas en los grupos de sustancias que no están bien definidas y que han sido suprimidas, en espera de una decisión sobre su inclusión en la lista comunitaria;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 90/128/CEE quedará modificada como sigue:
1) En el artículo 5 se añadirá el apartado 3 siguiente:
« 3. La verificación del cumplimiento de los límites de migración específicos, prevista en el apartado 1, no será obligatoria en el caso de que se pueda demostrar que la cantidad de sustancia residual existente en el material u objeto, aún considerando la migración completa de dicha sustancia, no puede sobrepasar el límite de migración específica. »
2) El Anexo II quedará modificado como sigue:
a) en el punto 8:
- se inserta el siguiente texto en lugar de « QM(T) = cantidad máxima permitida de sustancia "residual" en el material u objeto expresado como grupo o sustancia(s) indicado(s). »:
« QM(T) = cantidad máxima permitida de sustancia "residual" en el material u objeto, expresada como total de los grupos o sustancias indicados; a efectos de la presente Directiva, "QM(T)" significa que la cantidad máxima permitida de sustancia "residual" en el material u objeto se determinará por un método analítico validado en el límite especificado. Si no existiera por el momento tal método, podrá emplearse un método analítico que posea la sensibilidad necesaria para determinar fiablemente el límite especificado, a la espera de que se elabore un método validado. »,
- se inserta el siguiente texto en lugar de « LME(T) = límite de migración en alimentos o en simulantes alimenticios expresado como grupo o sustancia(s) indicado(s). »:
« LME(T) = límite de migración específica en alimentos o en simulantes alimenticios, expresado como total de los grupos o sustancias indicados; a efectos de la presente Directiva, "LME(T)" significa que el límite de migración específica de las sustancias se determinará por un método analítico validado en el límite especificado. Si no existe por el momento un método tal, podrá emplearse un método analítico que posea la sensibilidad necesaria para determinar fiablemente el límite especificado, a la espera de que se elabore un método validado. »;
b) en la sección A:
- se añaden las sustancias que figuran en el Anexo I de la presente Directiva,
- se modifica, según lo indicado, el contenido de la columna « Restricciones » en lo que respecta a las sustancias que figuran en el Anexo II de la presente Directiva;
c) en la sección B:
- se añaden las sustancias que figuran en el Anexo III de la presente Directiva, en sustitución de los grupos de sustancias que no están bien definidas y que se suprimen mediante la presente Directiva,
- se suprimen las sustancias que figuran en el Anexo IV de la presente Directiva;
d) las sustancias que figuran en el Anexo V de la presente Directiva se trasladan de la sección B a la sección A y estarán sujetas a las restricciones que en dicha sección se puedan indicar.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva con efectos a partir del 1 de abril de 1994. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Los Estados miembros:
- permitirán el comercio y el uso de los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, que cumplan lo dispuesto en la presente Directiva, con efectos a partir del 1 de abril de 1994,
- prohibirán el comercio y el uso de los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios y que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva, con efectos a partir del 1 de abril de 1996.
2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1993.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 40 de 11. 2. 1989, p. 38.
(2) DO no L 75 de 21. 3. 1990, p. 19, rectificada en el (3)DO no L 349 de 13. 12. 1990, p. 26.
(4) DO no L 168 de 23. 6. 1992, p. 21.
ANEXO I
LISTA DE MONOMEROS U OTRAS SUSTANCIAS DE PARTIDA AÑADIDAS A LA SECCION A
/ Cuadros: Véase DO /
ANEXO II
LISTA DE MONOMEROS U OTRAS SUSTANCIAS DE PARTIDA DE LA SECCION A PARA LOS CUALES EL CONTENIDO DE LA COLUMNA « RESTRICCIONES » ES MODIFICADO
ANEXO III
LISTA DE MONOMEROS U OTRAS SUSTANCIAS DE PARTIDA AÑADIDAS A LA SECCION B
/ Cuadros: Véase DO /
ANEXO IV
LISTA DE MONOMEROS U OTRAS SUSTANCIAS DE PARTIDA SUPRIMIDAS
/ Cuadros: Véase DO /
ANEXO V
LISTA DE MONOMEROS U OTRAS SUSTANCIAS DE PARTIDA TRANSFERIDAS A LA SECCION A
/ Cuadros: Véase DO /
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