(93/210/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/438/CEE (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 18,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (4), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 19,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 10,
Considerando que se ha confirmado la presencia de fiebre aftosa en ganado importado recientemente en Italia; que, no obstante, como resultado de la investigación se ha llegado a la conclusión de que probablemente introdujera la infección ganado importado de Europa oriental;
Considerando que no ha sido posible determinar el origen exacto de la infección;
Considerando que la posible presencia de fiebre aftosa en los países de Europa oriental supone una seria amenaza para la cabaña ganadera de los Estados miembros en el contexto del comercio e importación de animales vivos y de productos derivados de ellos;
Considerando que se han hallado pruebas de certificados falsos o fraudulentos relacionados con la exportación de animales de determinados países de Europa oriental a la Comunidad;
Considerando que, por tanto, es necesario imponer una prohibión temporal a la importación y tránsito de animales vivos de especies vulnerables y de determinados productos animales originarios o procedentes de estos países, a la espera de la aclaración de la situación de la enfermedad en Europa oriental y el establecimiento de controles reforzados a los que deberán someterse las importaciones procedentes de estos países;
Considerando, no obstante, que tras estudiar la situación, es posible permitir el tránsito de carne y leche frescas a través de estos países, así como la importación y el tránsito de determinados productos tratados térmicamente originarios de dichos países;
Considerando que, mediante la Decisión 93/143/CEE (6) relativa a la importación en la Comunidad de algunos animales vivos y productos de los mismos originarios o procedentes de Eslovenia, Croacia y las repúblicas de la antigua Yugoslavia, la Comisión prohibió la importación de animales y productos de las especies vulnerables realizada a través de los citados países;
Considerando que la Comisión dispuso, en la Decisión 91/449/CEE (7) por la que se establecen los modelos de certificados sanitarios para la importación de productos cárnicos de terceros países, modificada en último lugar, en lo que concierne a determinados países de Europa oriental, por la Decisión 93/139/CEE (8), el modelo de certificado sanitario que debe utilizarse para la importación de productos cárnicos y, especialmente, los procedentes de Croacia; que resulta apropiado remitirse a ese certificado para obtener garantías de que sólo se importen en la Comunidad ciertos tipos de productos cárnicos que no presenten riesgos para la salud animal;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Los Estados miembros no autorizarán la introducción en el territorio de la Comunidad de animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina y de cualquier otra especie de biungulados originarios o procedentes de los territorios de los países recogidos en el Anexo.
2. Los Estados miembros no enviarán a otros Estados miembros animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina y de cualquier otra especie de biungulados a través del territorio de los países recogidos en el Anexo.
Artículo 2
Los Estados miembros no autorizarán la importación de carne fresca de las especies bovina, ovina, caprina y porcina y de cualquier otra especie de biungulados originaria del territorio de los países recogidos en el Anexo.
Artículo 3
1. Los Estados miembros no autorizarán la importación de productos cárnicos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina y de cualquier otra especie de biungulados originarios del territorio de los países recogidos en el Anexo.
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos cárnicos que contengan carne de animales de las especies bovina, ovina, caprina, porcina o de otras especies de biungulados que haya sido sometida a uno de los tratamientos siguientes:
a) tratamiento térmico realizado en un contenedor cerrado herméticamente con un valor F de 3,00 o más;
b) tratamiento térmico de un tipo diferente al indicado en la letra a) que permita alcanzar una temperatura mínima de 70 °C en el centro de la pieza.
3. El certificado establecido en la Decisión 91/449/CEE se adaptará, por lo que se refiere a la importación de productos cárnicos, a lo dispuesto en el apartado 2 con objeto de garantizar que únicamente se importen productos que se hayan sometido a uno de los tratamientos indicados en ese mismo apartado.
Artículo 4
1. Los Estados miembros no autorizarán la importación de leche de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina y de cualquier otra especie de biungulados originaria del territorio de los países citados en el Anexo.
2. La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a la leche de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina y de cualquier otra especie de biungulados que haya sido sometida a un tratamiento térmico a 71,7 °C durante 15 segundos o a un tratamiento térmico equivalente.
3. Los Estados miembros garantizarán que los certificados sanitarios referidos a la leche que se envíe desde los países citados en el Anexo contengan la frase siguiente:
« Leche que se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 93/210/CEE de la Comisión, de 7 de abril de 1993, relativa a la importación en la Comunidad de determinados animales vivos y productos derivados de ellos originarios de ciertos países europeos, en relación con la fiebre aftosa. ».
Artículo 5
1. Los Estados miembros no autorizarán la importación de productos lácteos elaborados con leche de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina y de cualquier otra especie de biungulados originarios del territorio de los países citados en el Anexo.
2. La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a los productos lácteos elaborados con leche de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina y de cualquier otra especie de biungulados que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico a 71,7 °C durante 15 segundos o a un tratamiento térmico equivalente, o que se hayan elaborado con leche que haya sido sometida al tratamiento térmico descrito en el apartado 2 del artículo 4.
3. Los Estados miembros garantizarán que los certificados sanitarios referidos a los productos lácteos que se envíen desde los países citados en el Anexo contengan la frase siguiente:
« Productos lácteos que se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 93/210/CEE de la Comisión, de 7 de abril de 1993, relativa a la importación en la
Comunidad de determinados animales vivos y productos derivados de ellos originarios de ciertos países europeos, en relación con la fiebre aftosa. ».
Artículo 6
1. Los Estados miembros no autorizarán la introducción en el territorio de la Comunidad de productos animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina y de cualquier otra especie de biungulados que no se mencionen en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 y sean originarios o procedentes del territorio de los países citados en el Anexo.
2. Los Estados miembros no enviarán a otros Estados miembros a través del territorio de los países citados en el Anexo productos animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina y de cualquier otra especie de biungulados que no se mencionen en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5.
Artículo 7
La presente Decisión se aplicará hasta el 10 de marzo de 1993.
Artículo 8
Queda derogada la Decisión 93/143/CEE.
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.
(2) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.
(3) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.
(4) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(5) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.
(6) DO no L 56 de 9. 3. 1993, p. 47.
(7) DO no L 240 de 29. 8. 1991, p. 28.
(8) DO no L 56 de 9. 3. 1993, p. 39.
ANEXO
PAISES SOMETIDOS A RESTRICCIONES Eslovenia
Croacia
La antigua República yugoslava de Macedonia
Serbia
Montenegro
Bosnia Herzegovina
Bielorrusia
La República Checa
La República Eslovaca
Hungría
Rumanía
Albania
Polonia
Estonia
Letonia
Lituania
Rusia
Bulgaria
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