EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comisión ha negociado acuerdos sobre comercio de productos textiles con determinados países suministradores, sobre la base del protocolo de prórroga del Acuerdo multifibras; que a algunos países terceros se les aplican otros protocolos, acuerdos o regímenes específicos de importación en el contexto de los acuerdos de asociación y de otros tipos de acuerdos preferenciales;
Considerando que estos acuerdos, protocolos y arreglos establecen, entre otras cosas, que las exportaciones de determinados productos textiles a la Comunidad procedentes de estos países suministradores, clasificadas en la sección XI de la nomenclatura combinada estarán sujetas a límites cuantitativos establecidos globalmente para toda la Comunidad o a un procedimiento de supervisión;
Considerando que una de las características básicas de estos acuerdos, protocolos y arreglos consiste en establecer un sistema de doble control para garantizar el respeto de los límites cuantitativos fijados en los mismos;
Considerando que el artículo 8 A del Tratado establece la creación del mercado interior, que comprende un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de bienes está garantizada; que por esta razón y teniendo también en cuenta que los principios fijados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas aplicables a dichos acuerdos, protocolos y arreglos ya no establece el reparto de los límites cuantitativos de la Comunidad en subcuotas nacionales;
Considerando que, para la aplicación de los límites cuantitativos comunitarios y de los procedimientos de supervisión con arreglo a los acuerdos, protocolos y arreglos negociados con los países suministradores es preciso establecer un procedimiento especial de gestión;
Considerando que es deseable que dicho sistema común de gestión se descentralice en la medida de lo posible, permitiendo que las autorizaciones sigan siendo concedidas, como se ha venido haciendo hasta ahora, por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con el sistema de doble control establecido en dichos acuerdos, protocolos y arreglos;
Considerando que, no obstante, al no existir un reparto de los límites cuantitativos comunitarios en subcuotas nacionales, es necesario garantizar que, al expedir las licencias de importación, las autoridades competentes de los Estados miembros no sobrepasen los límites cuantitativos establecidos en los acuerdos, protocolos y arreglos;
Considerando que por ello las autoridades competentes de los Estados miembros no deberían conceder dichas licencias antes de haber obtenido una confirmación previa por parte de la Comisión en el sentido de que todavía restan cantidades disponibles de los límites cuantitativos comunitarios para satisfacer la solicitud presentada por un importador ante dichas autoridades;
Considerando que la Comisión deberá conceder su confirmación a las solicitudes notificadas por los Estados miembros y, en la medida de lo posible, asignar el total de la cantidad solicitada;
Considerando que las solicitudes notificadas por las autoridades competentes
a la Comisión sobre la disponibilidad de cantidades deberán darse por válidas cuando incluyan el nombre del país tercero suministrador, la categoría de los productos textiles de que se trate, la cantidad que se ha de importar, el número de la licencia de exportación y el Estado miembro en el que se prevé despachar de aduana las mercancías;
Considerando que, a la espera de la creación y funcionamiento estable del sistema informático central es necesario que, durante algún tiempo, los Estados miembros no concedan licencias de importación superiores a un porcentaje inicial máximo de las restricciones comunitarias totales; que este porcentaje máximo debería fijarse con arreglo a determinados porcentajes de las cuotas comunitarias, uniformes para categoría de productos y para cada país tercero de que se trate;
Considerando que para una gestión eficaz de los límites cuantitativos comunitarios y para establecer la cantidad total de las importaciones sujetas a un procedimiento de supervisión las autoridades competentes de los Estados miembros deberían facilitar periódicamente datos estadísticos sobre las licencias concedidas;
Considerando que durante este período transitorio debería ser posible efectuar ciertos ajustes de las cantidades máximas asignadas a cada Estado miembro para tener en cuenta el número de solicitudes de importación presentadas ante dichos Estados así como el nivel de utilización de cada uno de los límites cuantitativos de que se trate;
Considerando que es necesario que un Comité asista a la Comisión en la ejecución del presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Principios generales
Artículo 1
1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones en la Comunidad de los productos textiles enumerados en el Anexo I, originarios de países terceros.
2. A efectos del apartado 1, los productos textiles de la sección XI de la nomenclatura combinada deberán clasificarse en las categorías mencionadas en el Anexo I.
3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «productos originarios», y por métodos para verificar el origen de dichos productos, lo establecido en la correspondiente normativa comunitaria vigente.
Artículo 2
1. El presente Reglamento establece las normas y procedimientos aplicables a la gestión de los límites cuantitativos a la importación y a los procedimientos de supervisión impuestos por la Comunidad en el marco de los protocolos y acuerdos bilaterales con países terceros suministradores con arreglo al Acuerdo multifibras en vigor, o en el marco de los arreglos u otros regímenes específicos de importación para los que se haya establecido un mecanismo de doble control o de supervisión de las importaciones.
2. En el Anexo II se indican los límites cuantitativos de los acuerdos, protocolos, arreglos y regímenes específicos de importación con los países terceros mencionados en el apartado 1 a los que se aplica el presente Reglamento. En el Anexo III se enumeran los países terceros y las categorías
de productos sujetos a los procedimientos de supervisión a que se hace referencia en el apartado 1 y a los cuales se aplica el presente Reglamento.
Artículo 3
1. El despacho a libre práctica en la Comunidad de las importaciones sujetas a los límites cuantitativos o a los procedimientos de supervisión contemplados en el artículo 2 estará supeditado a la presentación de una autorización de importación o de un documento equivalente expedido por las autoridades de los Estados miembros.
2. A fin de garantizar que las cantidades para las que concedan licencias de importación no sobrepasen en ningún momento los límites totales comunitarios para cada categoría textil y para cada uno de los países terceros de que se trate las autoridades competentes sólo expedirán una autorización de importación o documento equivalente cuando hayan recibido confirmación de la Comisión en el sentido de que todavía existen cantidades disponibles en las cuotas comunitarias totales para la categoría de productos textiles y para los países terceros para los que el importador o los importadores hayan presentado una solicitud ante dichas autoridades.
Normas específicas para la gestión de las restricciones comunitarias a la importación
Artículo 4
1. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 3 las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión las solicitudes de autorización de importación que hayan recibido.
2. Las solicitudes serán válidas si especifican claramente el nombre del país tercero suministrador, la categoría de productos textiles de que se trate, la cantidad que vaya a importarse, el Estado miembro en el que se prevé despachar los productos a libre práctica y el número de la licencia de exportación. La Comisión notificará el porcentaje de los límites cuantitativos comunitarios y, en su caso, el sublímite pertinente para los que las autoridades competentes podrán conceder licencias de importación.
3. Una vez que las autoridades competentes de los Estados miembros hayan notificado ya sea individualmente o agrupadas por días las solicitudes recibidas y siempre que se hayan determinado con claridad todos los elementos mencionados en el apartado 2, la Comisión confirmará por escrito, por télex, telefax o cualquier otro medio electrónico o telemático, si existen cantidades disponibles para la importación.
Artículo 5
Para la asignación de los límites cuantitativos comunitarios mencionados en el artículo 4 la Comisión asignará, en la medida de lo posible, la cantidad total mencionada en la solicitud presentada para cada categoría de productos y para cada uno de los países terceros de que se trate.
Artículo 6
1. Inmediatamente después de haber sido informadas de la existencia de una cantidad asignada previamente que no hubiese sido utilizada durante los seis meses del plazo de validez de la autorización de importación, las autoridades competentes notificarán esta circunstancia a la Comisión. Estas cantidades no utilizadas se transferirán automáticamente a las cantidades remanentes del límite comunitario total a la importación para cada categoría
de productos y para cada uno de los países terceros de que se trate.
En el caso de Egipto y de Malta, el plazo de validez de las autorizaciones de importación será de tres meses, y, en el caso de Turquía, de dos meses.
2. Los Estados miembros podrán ampliar el plazo de validez de las autorizaciones de importación, en casos excepcionales, con arreglo al procedimiento establecido en le artículo 9.
Artículo 7
Disposiciones transitorias
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 3 a 5 y hasta tanto tenga lugar la creación y de un funcionamiento estable del sistema informático destinado a gestionar el nivel comunitario de los límites comunitarios a la importación mencionados en el artículo 2, las autoridades competentes grantizarán inicialmente, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1993, que las licencias que concedan no sobrepasen el 9 % de los límites comunitarios de importación para cada categoría de productos y para cada uno de los países terceros de que se trate, excepto para Alemania, cuyo porcentaje será del 15 %, y para Grecia, Irlanda y Portugal, cuyo porcentaje máximo será del 5 %. En conjunto, para los tres Estados del Benelux el porcentaje máximo será del 9 %.
2. Durante ese mismo período, el restante 16 % de cada uno de los límites comunitarios a la importación constituirá una reserva comunitaria. La Comisión autorizará, con cargo a esta reserva y a petición de un Estado miembro, cantidades superiores a las mencionadas en el apartado 1, si ello fuese necesario para satisfacer las solicitudes de licencias de importación presentadas.
3. Durante el período mencionado en el apartado 1, las autorides competentes comunicarán a la Comisión, por lo menos cada dos semanas, los datos relativos a las cantidades totales para cada categoría de productos y para cada uno de los países terceros para los que se hayan concedido licencias de importación.
4. En virtud del procedimiento establecido en el artículo 9, la Comisión podrá modificar el plazo del 31 de marzo de 1993 y las cantidades máximas contempladas en el apartado 1.
Artículo 8
A los productos textiles objeto del presente Reglamento, expedidos antes del 1 de enero de 1993, se les aplicarán las disposiciones sobre la expedición de licencias de importación vigentes en el momento de su envío. A este efecto, se considerará que el envío de los productos se efectúa en la fecha de su embarque en la aeronave, tren, vehículo o barco en el que se vayan a exportar.
Artículo 9
Adopción de decisiones y disposiciones finales
1. La Comisión estará asistida por un comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. Cuando deba seguirse el procedimiento del presente artículo, el presidente, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, llamará al Comité a pronunciarse.
El representante de la Comisión presentará proyectos de medidas al Comité.
El Comité emitirá su dictamen en el plazo que el presidente fije en función de la urgencia del asunto. El Comité decidirá con arreglo a la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas medidas que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el Comité se ponderarán de acuerdo con dicho artículo. El presidente no votará.
La Comisión adoptará las medidas propuestas que sean conformes con el dictamen del Comité.
Cuando no sean conformes o a falta de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta con las medidas que deban adoptarse. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.
Si el Consejo no adoptase una decisión en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se le hubiese presentado la propuesta, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
3. Por iniciativa propia del presidente o como respuesta a una petición de uno cualquiera de los representantes de los Estados miembros, el Comité examinará cualquier otro asunto relativo a la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 10
Las modificaciones de los Anexos del presente Reglamento que se precisen para adaptarse a la celebración, modificación o expiración de los acuerdos o arreglos con países terceros o a las modificaciones aportadas a las normas de la Comunidad relativas a los datos estadísticos, los acuerdos aduaneros o las normes comunes de importación, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 5 de abril de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
N. HELVEG PETERSEN
ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTICULO 1 (1)
1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (2).
2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.
3. La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
/ Cuadros: Véase DO /
/ Cuadros: Véase DO /
/ Cuadros: Véase DO /
/ Cuadros: Véase DO /
/ Cuadros: Véase DO /
/ Cuadros: Véase DO /
/ Cuadros: Véase DO /
/ Cuadros: Véase DO /
(1) Comprende sólo las categorías 1-114, excepto para la República Socialista de Vietnam que comprende las categorías 1-161 y Polonia, Hungría, la República Federativa Checa y Eslovaca, Bulgaria y Rumanía que comprende las categorias 1-123. En el caso de Polonia, Hungría, la República Federativa Checa y Eslovaca, Bulgaria y Rumanía, las categorías 115-123 están incluidas en el Grupo III B.(2) En el caso de la República Socialista de Vietnam los productos incluidos en cada categoría se determinan por los códigos NC. En el lugar en que figure un «ex» delante del codigo NC, los productos incluidos en cada categoría se determinarán por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente.
ANEXO II
/ Cuadros: Véase DO /
Apéndice
/ Cuadros: Véase DO /
(1) Véase el apéndice. (2) Véase el apéndice. (3) Véase el apéndice. (4) Véase el apéndice. (5) Véase el apéndice. (6) Véase el apéndice. (7) Véase el apéndice. (8) Véase el apéndice. (9) Véase el apéndice. (10) Véase el apéndice. (11) Véase el apéndice.
ANEXO III
/ Cuadros: Véase DO /
(1) Códigos NC 5508 10 19, 5509 31 10, 5509 31 90, 5509 32 10 y 5509 32 90.(2) Códigos NC 6207 91 00 y 6208 91 10.
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