LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2071/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9 y su artículo 28,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 508/71 del Consejo (3) contempla la posibilidad de conceder una ayuda al almacenamiento privado de determinados quesos conservables siempre que mediante un almacenamiento estacional pueda suprimirse o reducirse un grave desequilibrio del mercado;
Considerando que la estacionalidad de la producción de los quesos Emmental y Gruyère está agravada por una estacionalidad inversa del consumo de dichos quesos; que es conveniente, por tanto, recurrir a tal almacenamiento hasta alcanzar las cantidades que resulten de la diferencia entre la producción de los meses de verano y de los meses de invierno;
Considerando que, en lo que se refiere a las normas de aplicación de esta medida, procede recoger en lo esencial las que se han establecido para medidas análogas durante los años anteriores;
Considerando que, habida cuenta de la experiencia en materia de control, resulta oportuno precisar las disposiciones correspondientes, especialmente en lo que se refiere a la documentación que deba presentarse y a las comprobaciones que haya que efectuar sobre el terreno; que estos nuevos
requisitos en la materia hacen necesario disponer que los Estados miembros puedan establecer que los gastos de control corran parcial o totalmente a cargo del contratante;
Considerando que conviene asegurar la continuidad de las operaciones de dicho almacenamiento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se concede una ayuda para el almacenamiento privado de 16 500 toneladas de quesos Emmental y Gruyère en la Comunidad que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3.
Artículo 2
1. El organismo de intervención sólo celebrará un contrato de almacenamiento si se cumplieren las condiciones siguientes:
a) el lote de quesos sometidos al contrato estará constituido por 5 toneladas por lo menos;
b) los quesos llevarán, en caracteres indelebles, la indicación, en su caso en forma de número, de la empresa en la que hayan sido fabricados, el día y el mes de fabricación;
c) los quesos habrán sido fabricados por lo menos diez días antes de la fecha de comienzo del almacenamiento que figure en el contrato;
d) los quesos habrán superado un examen de calidad por el que se establezca que ofrecen garantías suficientes para poder ser clasificados al finalizar su maduración:
- en la « Premier choix » en Francia,
- en la « Markenkaese » o « Klasse fein » en la República Federal de Alemania,
- en la primera calidad en Dinamarca,
- en el « Special Grade » en Irlanda;
e) el almacenista habrá de comprometerse:
- a mantener los quesos durante todo el período de almacenamiento en locales con la temperatura máxima que se indica en el apartado 2;
- a no modificar la composición del lote bajo contrato durante el período del contrato sin la autorización previa del organismo de intervención. Siempre que se respete la condición relativa a la cantidad mínima fijada por lote, el organismo de intervención podrá autorizar una modificación, que se limitará, cuando se compruebe que el deterioro de su calidad no permite la continuación del almacenamiento, a sacar del almacén o a sustituir dichos quesos.
En caso de salida de almacén de determinadas cantidades:
i) si las mencionadas cantidades se sustituyeren con la autorización del organismo de intervención, se considerará que el contrato no ha sufrido ninguna modificación;
ii) si las mencionadas cantidades no se sustituyeren, se considerará que el contrato se ha celebrado desde su origen por la cantidad conservada.
Los gastos de control ocasionados por esta modificación correrán a cargo del almacenista;
- a llevar una contabilidad material y a comunicar semanalmente al organismo de intervención las entradas efectuadas durante la semana transcurrida, así como las salidas previstas.
2. La temperatura máxima de los locales será de +6 °C para el Emmental y de +10 °C para el Gruyère. Se autoriza a los Estados miembros para que admitan una temperatura máxima de +10 °C para el Emmental cuando el queso sometido al contrato haya sido madurado previamente.
3. El contrato de almacenamiento:
a) se celebrará por escrito e indicará la fecha del comienzo del almacenamiento contractual; esta fecha no será anterior al día siguiente al del final de las operaciones de almacenamiento del lote de quesos sometidos al contrato;
b) se celebrará después del final de las operaciones de almacenamiento del lote de quesos sometidos al contrato y, a más tardar, cuarenta días después de la fecha del comienzo del almacenamiento contractual.
Artículo 3
1. Sólo se concederán ayudas por los quesos que hayan entrado en almacén durante el período de almacenamiento. Este comenzará el 1 de mayo de 1993 y finalizará a más tardar el 30 de septiembre del mismo año.
2. El queso sometido a almacenamiento sólo podrá sacarse del almacén durante el período de salida de almacén. Este comenzará el 1 de octubre de 1993 y finalizará el 31 de marzo del año siguiente.
Artículo 4
1. El importe de la ayuda se fija en 2,00 ecus por tonelada y día. Su conversión en moneda nacional se efectuará mediante el tipo representativo válido el último día del almacenamiento contractual.
2. No se concederá ayuda alguna cuando el período de almacenamiento contractual sea inferior a noventa días. El importe máximo de la ayuda no podrá ser superior al que corresponde a un período de almacenamiento contractual de ciento ochenta días.
No obstante lo dispuesto en el segundo guión de la letra e) del apartado 1 del artículo 2, transcurrido el período de noventa días contemplado en el párrafo primero, y una vez iniciado el período de salida de almacén mencionado en el apartado 2 del artículo 3, el almacenista podrá sacar del almacén la totalidad o parte de un lote bajo contrato. La cantidad que podrá sacarse del almacén será como mínimo de 500 kilogramos. No obstante, los Estados miembros podrán aumentar dicha cantidad hasta 2 toneladas.
La fecha de comienzo de las operaciones de salida de almacén de quesos sometidos a contrato no se incluirá en el período de almacenamiento contractual.
Artículo 5
Los plazos, fechas y términos contemplados en el presente Reglamento se determinarán con arreglo al Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (4).
No obstante, no se aplicará el apartado 4 del artículo 3 del mencionado Reglamento a la hora de determinar los plazos mencionados en el presente Reglamento.
Artículo 6
1. Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda.
2. El contratante tendrá a disposición de las autoridades nacionales encargadas del control de la medida cualquier tipo de documento que permita comprobar, en particular, los siguientes datos sobre los productos sometidos a almacenamiento privado:
a) la propiedad en el momento de entrada en el almacén;
b) el origen y la fecha de fabricación de los quesos;
c) la fecha de entrada en almacén;
d) la presencia en el almacén;
e) la fecha de salida del almacén.
3. El contratante o, en su caso, el encargado del almacén en su lugar, llevará y tendrá disponible en el almacén una contabilidad material que incluya:
a) la identificación, por número de contrato, de los productos sujetos a almacenamiento privado;
b) las fechas de entrada y salida de almacén;
c) el número de quesos y su peso, indicados por lotes;
d) la ubicación de los productos en el almacén.
4. Los productos almacenados deberán poderse identificar fácilmente y, además, estar individualizados por contrato.
Se colocará una marca específica en los quesos sujetos a contrato.
5. Los organismos competentes efectuarán controles en el momento de la entrada en almacén, con objeto, en particular, de garantizar que los productos almacenados puedan optar a la ayuda y de prevenir cualquier posibilidad de sustitución de productos durante el almacenamiento contractual, sin perjuicio de la aplicación de la letra e) del apartado 1 del artículo 2.
6. La autoridad nacional encargada del control efectuará:
a) un control inopinado de la presencia de los productos en el almacén. La muestra que se tome deberá ser representativa y corresponder, como mínimo, a un 10 % de la cantidad contractual global de una medida de ayuda al almacenamiento privado. Este control incluirá, además del examen de la contabilidad mencionada en el apartado 3, la comprobación material del peso y de la naturaleza de los productos y su identificación. Las comprobaciones físicas deberán efectuarse, como mínimo, en un 5 % de la cantidad sujeta al control inopinado;
b) un control de la presencia de los productos en el almacén al finalizar el período de almacenamiento contractual.
7. Los controles efectuados en virtud de los apartados 5 y 6 deberán hacerse constar en un informe que precise:
- la fecha del control,
- su duración,
- las operaciones efectuadas.
El informe de control deberá llevar la firma del agente responsable y estará refrendado por el contratante o, en su caso, por el encargado del almacén.
8. En caso de que se descubran irregularidades en un 5 % o más de las cantidades de productos controlados, el control se efectuará sobre un número
mayor de muestras, que deberá determinar el organismo competente.
Los Estados miembros notificarán tales casos a la Comisión en un plazo de cuatro semanas.
9. Los Estados miembros podrán establecer que los gastos de control corran, total o parcialmente, a cargo del contratante.
Artículo 7
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión para el martes de cada semana:
a) las cantidades de quesos sometidos a contratos de almacenamiento durante la semana anterior;
b) en su caso, las cantidades por las que se haya concedido la autorización mencionada en el segundo guión de la letra e) del apartado 1 del artículo 2.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.
(3) DO no L 58 de 11. 3. 1971, p. 1.
(4) DO no L 124 de 8. 6. 1971, p. 1.
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