Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-80570

Decisión de la Comisión, de 5 de abril de 1993, que modifica las Decisiones 92/377/CEE y 92/390/CEE relativas a las condiciones zoosanitarias y certificado sanitario para la importación de carnes frescas de Eslovenia y Croacia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 106, de 30 de abril de 1993, páginas 16 a 20 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80570

TEXTO ORIGINAL

(93/234/CEE)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carnes frescas, de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92 (2), y, en particular, sus artículos 14 y 16,

Considerando que las Decisiones 92/377/CEE (3) y 92/390/CEE (4) de la Comisión establecen los requisitos zoosanitarios y la certificación sanitaria para la importación de carnes frescas procedentes de Eslovenia y Croacia y toman medidas adicionales de protección sanitaria respecto a la fiebre porcina clásica, concretamente la prohibición de importación de carnes frescas de la especie porcina;

Considerando que se deben tomar medidas frente a los países que continúan la vacunación des rutina contra la peste porcine clásica; que Eslovenia y Croacia aplican aún diche vacunación;

Considerando que dichas medidas no deben afectar a las importaciones de carne porcina destinada a usos distintos del consumo humano, como la producción de alimentos para animales de compañía a los fines técnicos previstos en la Decisión 89/18/CEE de la Comisión (5) y en la Directiva 92/118/CEE del Consejo (6);

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 92/377/CEE quedará modificada como sigue:

1. En el artículo 1, se añadirá el apartado 3 siguiente:

«3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros autorizarán la importación de carnes frescas de la especie porcina procedentes de Eslovenia para otros usos distintos del consumo humano. Las importaciones deberán satisfacer las condiciones previstas en la Decisión 89/18/CEE de la Comisión (3) y en la Directiva 92/118/CEE del Consejo (4) y ofrecer las garantías establecidas en el certificado sanitario conforme el modelo del Anexo C, el cual deberá acompañar al envío.

(3) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 17.

(4) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.»

2. El Anexo I de la presente Decisión se añadirá como Anexo C.

Artículo 2

La Decisión 92/390/CEE quedará modificada como sigue:

1. En el artículo 1, se añadirá el apartado 3 siguiente:

«3. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, los Estados miembros autorizarán la importación de carnes frescas de la especie porcina procedentes de Eslovenia para otros usos distintos del consumo humano. Las importaciones deberán satisfacer las condiciones previstas en la Decisión 89/18/CEE de la Comisión (3) y la Directiva 92/118/CEE del Consejo (4) y ofrecer las garantías establecidas en el certificado sanitario conforme el modelo del Anexo C, el cual deberá acompañar al envío.

(3) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 17.

(4) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.»

2. El Anexo II de la presente Decisión se añadirá como Anexo C.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 1993.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

(3) DO no L 197 de 16. 7. 1992, p. 75.

(4) DO no L 207 de 23. 7. 1992, p. 53.

(5) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 12.

(6) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

ANEXO I

«ANEXO C

CERTIFICADO ZOOSANITARIO

para carnes frescas de animales domésticos de la especie porcina destinados a usos distintos del consumo humano, tal como menciona el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 92/377/CEE de la Comisión, y con destino a la importación en la Comunidad Europea (1)

País de destino:

País exportador: Eslovenia

Ministerio:

Servicio:

Referencia:

(opcional)

I. Identificación de la carne

Carne de animales domésticos de la especie porcina

Tipo de pieza:

Tipo de embalaje:

Número de piezas o embalajes:

Peso neto:

II. Procedencia de la carne

Dirección(es) del (de los) establecimiento(s) controlado(s) por las autoridades veterinarias responsables:

III. Destino de la carne

La carne se expedirá de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por medio del transporte siguiente (2):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

(1) Las importaciones de carnes frescas de animales de la especie porcina para este propósito, deberán cumplir las condiciones de la Decisión 89/18/CEE de la Comisión y de la Directiva 92/118/CEE del Consejo.

(2) Para transportes por vagones o camiones, indíquese el número de matrícula; para el transporte por avión, el número de vuelo, y para transporte por barco, el nombre del buque.

IV. Certificado sanitario

El veterinario oficial abajo firmante, certifica que:

1) Las carnes frescas descritas anteriormente proceden:

- de animales que han permanecido en el territorio de Eslovenia al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento, en el caso de animales de menos de tres meses,

- de animales procedentes de una explotación ganadera donde no se ha declarado ningún brote de fiebre aftosa ni de enfermedad vesicular del cerdo en los últimos 30 días ni de peste porcina en los últimos 40 días, y en torno a la cual, en un radio de 10 kilómetros, no se ha producido ningún caso de estas enfermedades en los treinta últimos días,

- de animales que han sido transportados de su explotación ganadera al matadero autorizado correspondiente sin entrar en contacto con animales cuya carne no reúne las condiciones exigidas para ser exportada a la Comunidad; y si han sido trasladados en un medio de transporte, este último ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga,

- de animales que han sido sometidos a la inspección sanitaria ante morten, contemplada en la Directiva 72/462/CEE, realizada en el matadero en el transcurso de las veinticuatro horas anteriores al sacrificio, y en los que no se ha observado ningún síntoma de fiebre aftosa,

- de animales que no proceden de una explotación, que por razones sanitarias, haya estado sometida a una medida de prohibición, por haberse declarado un brote de brucelosis porcina en el transcurso de las seis semanas anteriores.

2) Las carnes frescas arriba mencionadas proceden de un establecimiento o establecimientos en los que, cuando se detecta un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de la carne destinada a ser exportadas a la Comunidad sólo pueden reanudarse tras el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de todas las carnes, y la limpieza y desinfección totales de los establecimientos, bajo el control de un veterinario oficial.

/ Cuadros: Véase DO /

(1) La firma y el sello deben ser de un color diferente al de la letra impresa.»

ANEXO II

«ANEXO C

CERTIFICADO ZOOSANITARIO

para carnes frescas de animales domésticos de la especie porcina destinados a usos distintos del consumo humano, tal como menciona el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 92/390/CEE de la Comisión, y con destino a la importación en la Comunidad Europea (1)

País de destino:

País exportador: Croacia

Ministerio:

Servicio:

Referencia:

(opcional)

I. Identificación de la carne

Carne de animales domésticos de la especie porcina

Tipo de pieza:

Tipo de embalaje:

Número de piezas o embalajes:

Peso neto:

II. Procedencia de la carne

Dirección(es) del (de los) establecimiento(s) controlado(s) por las autoridades veterinarias responsables:

III. Destino de la carne

La carne se expedirá de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por medio del transporte siguiente (2):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

(1) Las importaciones de carnes frescas de animales de la especie porcina para este propósito, deberán cumplir las condiciones de la Decisión 89/18/CEE de la Comisión y de la Directiva 92/118/CEE del Consejo.

(2) Para transportes por vagones o camiones, indíquese el número de matrícula; para el transporte por avión, el número de vuelo, y para transporte por barco, el nombre del buque.

IV. Certificado sanitario

El veterinario oficial abajo firmante, certifica que:

1) Las carnes frescas descritas anteriormente proceden:

- de animales que han permanecido en el territorio de Croacia al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento, en el caso de animales de menos de tres meses,

- de animales procedentes de una explotación ganadera donde no se ha declarado ningún brote de fiebre aftosa ni de enfermedad vesicular del cerdo en los últimos 30 días ni de peste porcina en los últimos 40 días, y en torno a la cual, en un radio de 10 kilómetros, no se ha producido ningún caso de estas enfermedades en los treinta últimos días,

- de animales que han sido transportados de su explotación ganadera al matadero autorizado correspondiente sin entrar en contacto con animales cuya carne no reúne las condiciones exigidas para ser exportada a la Comunidad; y si han sido trasladados en un medio de transporte, este último ha sido

limpiado y desinfectado antes de la carga,

- de animales que han sido sometidos a la inspección sanitaria ante morten, contemplada en la Directiva 72/462/CEE, realizada en el matadero en el transcurso de las veinticuatro horas anteriores al sacrificio, y en los que no se ha observado ningún síntoma de fiebre aftosa,

- de animales que no proceden de una explotación, que por razones sanitarias, haya estado sometida a una medida de prohibición, por haberse declarado un brote de brucelosis porcina en el transcurso de las seis semanas anteriores.

2) Las carnes frescas arriba mencionadas proceden de un establecimiento o establecimientos en los que, cuando se detecta un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de la carne destinada a ser exportadas a la Comunidad sólo pueden reanudarse tras el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de todas las carnes, y la limpieza y desinfección totales de los establecimientos, bajo el control de un veterinario oficial.

/ Cuadros: Véase DO /

(1) La firma y el sello deben ser de un color diferente al de la letra impresa.»

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 05/04/1993
  • Fecha de publicación: 30/04/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Croacia
  • Eslovenia
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid