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Documento DOUE-L-1993-80650

Reglamento (CEE) núm. 1113/93 de la Comisión, de 6 de mayo de 1993, por el que se establecen las normas específicas relativas a los pagos compensatorios para determinados cultivos herbáceos de regadío.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 113, de 7 de mayo de 1993, páginas 14 a 15 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80650

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 364/93 (2) y, en particular, sus artículos 12 y 16,

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1765/92 prevé que los planes de regionalización pueden establecer una diferencia entre las tierras de regadío y las de secano;

Considerando que en determinadas zonas de la Comunidad, las tierras de regadío y las de secano se hallan hasta tal punto imbricadas dentro de una misma zona que a veces resulta imposible distinguir zonas de producción homogéneas y diferenciadas; que, por lo tanto, la differenciación adecuada de dichas zonas puede consistir en el establecimiento de distintos tipos de rendimiento para una misma región, no basados en distinciones geográficas, sino en el tipo real de cultivo, es decir, de regadío o de secano;

Considerando que la diferenciación de los pagos compensatorios según se trate de tierras de regadío o de secano puede incitar al desarrollo de la práctica del regadío, con el fin de obtener ayudas más elevadas y, por ende, acarrear un aumento de los gastos; que, por analogía con el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92 y para no comprometer la eficacia del régimen, conviene limitar la superficie con derecho a los pagos compensatorios al tipo de tierras de regadío a un máximo correspondiente a las hectáreas irrigadas en cada región durante el período 1989, 1990 y 1991;

Considerando que, en determinados casos, se han realizado inversiones después del período de referencia utilizado para el establecimiento del límite máximo, pero antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1765/92; que, por lo tanto, conviene prever las disposiciones pertinentes a fin de tener en cuenta la situación de determinadas tierras en las que se ha introducido recientemente el sistema de regadío;

Considerando que el presente Reglamento aparece en un momento en el que la mayor parte de los Estados miembros ya han adoptado y comunicado a los interesados las disposiciones referentes al regadío; que la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, especialmente las correspondientes a la retirada de tierras, podría conducir a un replanteamiento de los planes de retirada de tierras ya programados por los interesados; que conviene, por lo tanto, prever que la aplicación de estas disposiciones se efectúe de forma gradual;

Considerando que el Comité conjunto de gestión de los cereales, materias grasas y forrajes desecados no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En las regiones cuyo sistema de regadío sea tradicional e importante, pero en las que este criterio no permita la delimitación de zonas homogéneas y diferenciadas en el plan de regionalización, debido sobre todo a la dispersión de las tierras de regadío y su imbricación con las tierras de secano, los pagos compensatorios respecto a los cultivos herbáceos de

regadío podrán calcularse mediante un rendimiento específico.

Artículo 2

En el supuesto de aplicación del artículo 1, el rendimiento medio regional histórico facilitado con arreglo a lo establecido en los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1765/92 se dividirá en rendimiento de las tierras de regadío y rendimiento de las tierras de secano. A este respecto se considerarán los mismos años que los utilizados para el establecimiento del rendimiento medio regional histórico. Esta división no podrá dar lugar al rebasamiento del rendimiento histórico de la región de que se trate.

Artículo 3

1. Los Estados miembros determinarán las condiciones que permitan decidir si una superficie ha de considerarse de regadío durante una campaña determinada. Entre estas condiciones se incluirá como mínimo:

- una lista de cultivos herbáceos respecto a las cuales puedan concederse pagos compensatorios calculados mediante el rendimiento de las zonas de regadío,

- el material de irrigación de que deba disponer el agricultor, que deberá ser proporcional a las superficies de regadío,

- el período de regadío que deba tenerse en cuenta.

2. En su solicitud de ayuda por superficie, los agricultores anotarán por separado las superficies de regadío y las de secano. Los Estados miembros comprobarán que las solicitudes efectuadas con arreglo al pago para zonas de regadío cumplen las condiciones especificadas en el apartado 1. En caso de incumplimiento, se aplicarán las sanciones previstas en el Reglamento (CEE) no 3887/92 de la Comisión (3) en función de la superficie afectada.

Artículo 4

1. El beneficio correspondiente al rendimiento fijado para los cultivos herbáceos de regadío se concederá hasta un límite máximo por región de producción, definida en el plan de regionalización.

2. Para cada región de producción, este límite máximo será igual a la media de las superficies consideradas de regadío durante los años 1989, 1990 y 1991 y dedicadas al cultivo de cereales o productos oleaginosos o proteaginosos, a las que se podrán añadir las nuevas tierras de regadío dedicadas a los mismos cultivos a partir de 1992 como consecuencia de inversiones efectuadas antes del 1 de agosto de 1992.

3. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión los datos mencionados en el apartado 2, acompañados de los justificantes que demuestren el cumplimiento de las condiciones exigidas. Con ocasión de la comunicación de estos datos se especificarán las estadísticas por cultivos de las superficies de regadío entre 1989 y 1991 así como las de las nuevas superficies de regadío dedicadas a los cultivos subvencionables, su localización y la fecha de inicio de la inversión.

4. La Comisión examinará los datos suministrados por los Estados miembros y comprobará si los justificantes proporcionados son suficientes. Determinará asimismo los límites máximos correspondientes con arreglo a los procedimientos previstos en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1765/92.

Artículo 5

1. Cuando las superficies por las que se solicite el pago compensatorio con base en un rendimiento específico de tierras de regadío, incrementadas por el número correspondiente de hectáreas de tierras retiradas de la producción, superen el límite máximo contemplado en el artículo 4, los pagos compensatorios al tipo de rendimiento de zonas de regadío se reducirán proporcionalmente respecto a la región en cuestión. No obstante, para la campaña 1993/94, esta reducción sólo se efectuará si los cultivos de regadío superan por sí solos, es decir, sin contar las tierras retiradas, el límite máximo.

2. En caso de que se superen simultáneamente el límite máximo contemplado en el presente Reglamento y la superficie básica contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92, sólo se aplicará la reducción más elevada de las dos previstas.

Artículo 6

En las regiones en las que se apliquen las disposiciones del presente Reglamento:

a) la condición de pequeño productor a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1765/92 se determinará en función del contenido global de la solicitud « por superficie » del agricultor y de los rendimientos de las zonas de regadío y de secano;

b) los pagos compensatorios para los cultivos herbáceos concedidos en el marco del régimen general y del régimen simplificado se efectuarán sobre la base del rendimiento de las zonas de regadío, para las superficies correspondientes, y del rendimiento de las zonas de secano para las demás;

c) los pagos compensatorios por la retirada de tierras de cultivo se efectuarán sobre la base del rendimiento medio de la región.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.

(2) DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 3.

(3) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/05/1993
  • Fecha de publicación: 07/05/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 14/05/1993
  • Fecha de derogación: 16/11/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Riegos

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