(93/335/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/438/CEE (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 18,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (4), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 19,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables a los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 10,
Considerando que, mediante la Decisión 93/242/CEE de la Comisión (6) se introdujo una serie de garantías suplementarias para la importación en la Comunidad de determinados animales vivos y productos de origen animal originarios de algunos países de Europa central y oriental;
Considerando que las condiciones de exportación a la Comunidad de animales vivos y productos de origen animal de las especies bovina, caprina, ovina, porcina y otras especies de biungulados sólo se aplican a los países que hayan presentado por escrito determinadas garantías consideradas aceptables por la Comisión; que estos países se enumeran en el Anexo B de la Decisión 93/242/CEE;
Considerando que los países que figuran en el Anexo A de la Decisión 93/242/CEE tienen prohibida la exportación a la Comunidad o el tránsito por ella de animales vivos y la exportación de carne, excepto si ésta ha sido sometida a tratamiento térmico;
Considerando que la Comunidad ha recibido y aceptado las garantías presentadas por escrito por algunos de los países enumerados en el Anexo A; que estos países pueden por consiguiente pasar al Anexo B y ser autorizados para exportar a la Comunidad determinados animales vivos y productos de
origen animal con arreglo al procedimiento del capítulo II de la citada Decisión;
Considerando que es por lo tanto necesario modificar la Decisión 93/242/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 93/242/CEE quedará modificada como sigue:
1. En la letra d) del apartado 2 del artículo 5, después de las palabras « países europeos » se añaden las palabras « modificada por la Decisión 93/335/CEE de 28 de mayo de 1993 ».
2. En la letra d) del apartado 3 del artículo 5, después de las palabras « países europeos », se añaden las palabras « modificada por la Decisión 93/335/CEE de 28 de mayo de 1993 ».
3. En el apartado 2 del artículo 6, después de las palabras « países europeos » se añaden las palabras « modificada por la Decisión 93/335/CEE de 28 de mayo de 1993 ».
4. En el apartado 2 del artículo 7, después de las palabras « países europeos » se añaden las palabras « modificada por la Decisión 93/335/CEE de 28 de mayo de 1993 ».
5. Los Anexos se sustituyen por los Anexos de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.
(2) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.
(3) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.
(4) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(5) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.
(6) DO no L 110 de 4. 5. 1993, p. 36.
ANEXO A
PAISES SOMETIDOS A LAS RESTRICCIONES DEL CAPITULO I - Croacia
- Serbia
- Montenegro
- Bosnia-Herzegovina
- Bielorrusia
- Albania
- Rusia
- Polonia (1)
- República de Macedonia de la antigua Yugoslavia (1)
(1) Unicamente en lo que respecta a los animales vivos.
(2) Unicamente en lo que respecta a la carne fresca y los productos cárnicos.
ANEXO B
PAISES SOMETIDOS A LAS RESTRICCIONES DEL CAPITULO II - Eslovenia
- República Checa
- República Eslovaca
- Hungría
- Rumania
- Polonia (1)
- Estonia
- Bulgaria
- Lituania
- República de Macedonia de la antigua Yugoslavia (2)
- Letonia
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