EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 28, 43 y 113,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 3568/90 (3), el Consejo decidió establecer medidas arancelarias transitorias a favor de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, la Unión Soviética y Yugoslavia para tener en cuenta la unificación alemana; que estas medidas eran aplicables hasta el 31 de diciembre de 1992;
Considerando que, mediante nota de 4 de noviembre de 1992 dirigida a la Comisión, Alemania solicitó la prórroga hasta el 31 de diciembre de 1994 de las medidas previstas por dicho Reglamento;
Considerando que la precaria situación de la economía en los territorios de la antigua República Democrática Alemana y en los países que eran sus socios comerciales y, en particular, la elevada tasa de desempleo, exigen que se preste especial atención a la supervivencia de las pequeñas empresas; que esta supervivencia podrá facilitarse por el mantenimiento de las corrientes de intercambios tradicionales;
Considerando que la política comercial de la Comunidad respecto a los países antes mencionados se encuentra, en parte, en fase de elaboración; que a la espera de una definición completa de esta política, y con la finalidad de no perturbar los intercambios que se han instaurado entre dichos países y los territorios de la antigua República Democrática Alemana, es conveniente prorrogar por un año las medidas en cuestión; que, sin embargo, al otorgar estas medidas deberá tenerse en cuenta la evolución política que se ha producido en los territorios de la antigua Unión Soviética, de la antigua Checoslovaquia y de la antigua Yugoslavia y de la sucesión de Estados que ello conlleva,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3568/90 queda modificado como sigue:
- en el párrafo primero, la fecha del « 31 de diciembre de 1992 » se sustituirá por la del « 31 de diciembre de 1993 », la mención « Checoslovaquia » se sustituirá por « las Repúblicas Checa y Eslovaca » y la
mención « la URSS » se sustituirá por las siguientes palabras: « Estonia, Letonia, Lituania, Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiján, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tajikistán, Kirguizistán »,
- el párrafo tercero queda completado con la frase siguiente:
« Tampoco se aplicarán a los productos de los capítulos 7, 8 y 20 del Arancel Aduanero Común ».
Artículo 2
Las mercancías originarias del territorio de la antigua Yugoslavia se beneficiarán de las disposiciones del presente Reglamento únicamente en la medida en que sean originarias de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y del territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia.
Artículo 3
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 1 de octubre de 1993, del funcionamiento del sistema aplicado y de las cantidades de productos que se han beneficiado de él.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
T. LUND
(1) DO no C 46 de 18. 2. 1993, p. 14.
(2) DO no C 150 de 31. 5. 1993.
(3) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 1.
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