LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de
determinados cultivos herbáceos (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 364/93 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que el beneficio de los pagos compensatorios del régimen general contemplado en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92 está supeditado a la obligación del productor interesado de retirar parte de su explotación; que el Reglamento (CEE) no 2293/92 de la Comisión (3) establece las normas de aplicación correspondientes;
Considerando que en determinadas regiones de la Comunidad las parcelas agrarias han sido fraccionadas mediante una disminución de su anchura; que, en el caso de determinadas explotaciones, es necesario que estas parcelas puedan ser igualmente utilizadas en el marco de la obligación de retirada de tierras;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (4) prevé las sanciones aplicables, en particular, en caso de declaración incorrecta en el marco de la retirada de tierras; que conviene adaptar las disposiciones correspondientes del Reglamento (CEE) no 2293/92;
Considerando que, respecto a Portugal, el Reglamento (CEE) no 3653/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a la organización común de mercados en el sector de los cereales y del arroz en Portugal (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 738/93 (6), prevé ayudas directas por hectárea para determinados cereales y durante un período transitorio; que, en aplicación del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1765/92, procede tomar en consideración estas ayudas para el cálculo de la compensación de la obligación de retirada de tierras en función de la importancia relativa de la superficie de cada uno de los cereales que pueden acogerse a las citadas ayudas, por un lado, teniendo en cuenta, por otro lado, la importancia de la compensación de la retirada de tierras en la Comunidad;
Considerando que, por otra parte, la financiación de las ayudas suplementarias debe efectuarse con arreglo al mismo principio que el que se aplica a las ayudas nacionales portuguesas;
Considerando que el Comité conjunto de gestión de cereales, materias grasas y forrajes desecados no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2293/92 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 3, se añadirá el párrafo siguiente:
« Los Estados miembros podrán tomar en consideración parcelas enteras con una anchura inferior a 20 metros en las regiones en que estas parcelas constituyan un tipo de parcelación tradicional, a fin de cumplir las obligaciones de retirada de tierras correspondientes a las campañas posteriores a la de 1993/94. ».
2) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 5
1. Si la superficie retirada declarada sobrepasare el porcentaje previsto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1765/92, la compensación a que se refiere el apartado 5 del citado artículo se aplicará dentro de los límites de las superficies correspondientes a este porcentaje, con un aumento de un 10 % o de una hectárea como máximo.
El párrafo primero no afectará al nivel de la superficie máxima que pueda acogerse a los pagos compensatorios destinados a los productores de cultivos herbáceos.
2. Si la superficie retirada declarada resultare inferior a la superficie correspondiente al porcentaje previsto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1765/92, la superficie máxima que pueda acogerse a los pagos compensatorios destinados a los productores de cultivos herbáceos se calculará en función de la superficie retirada declarada y en proporción a los distintos cultivos.
3. La norma de la proporcionalidad a que se refiere el apartado 2 será aplicable asimismo en caso de aplicación del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3887/92. ».
3) En el título III, se insertará el artículo 5 bis siguiente:
« Artículo 5 bis
Por lo que se refiere a Portugal, se añadirán los importes recogidos en el Anexo a la compensación a que se refiere el apartado 5 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1765/92. La financiación de estos importes se efectuará con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3653/90. ».
4) Se añadirá como Anexo el texto que figura en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.
(2) DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 3.
(3) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 19.
(4) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.
(5) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 28.
(6) DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 1.
ANEXO
COMPENSACION SUPLEMENTARIA DE LA RETIRADA DE TIERRAS EN PORTUGAL
/ Cuadros: Véase DO /
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid