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Documento DOUE-L-1993-80886

Reglamento (CEE) núm. 1543/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, por el que se fija el importe de la prima que debe abonarse a los productores de fécula de patata durante las campañas de comercialización 1993/94, 1994/95 y 1995/96.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 154, de 25 de junio de 1993, páginas 4 a 4 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80886

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, debido a la peculiar situación de la fécula de patata y, fundamentalmente, a la relación existente entre las materias primas utilizadas en la elaboración de los almidones y féculas y de la posibilidad de intercambiar estos productos entre sí, el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (4), previó, en su artículo 8, la posibilidad de que el Consejo pudiera adoptar todas las medidas necesarias en ese sector;

Considerando que las imposiciones específicas de carácter estructural que pesan sobre el sector de la fabricación de fécula justifican una disposición correctora en favor de dicho sector;

Considerando que esa compensación puede consistir en el pago de una prima especial adecuada; que la concesión de dicha prima en favor de la industria de fabricación de fécula debe estar supeditada al pago del precio mínimo al productor de patatas;

Considerando que resulta apropiado dar a la industria de la fécula en la Comunidad una indicación clara sobre el nivel de la prima que deberá pagarse durante un período de tres campañas, si bien debe admitirse que el Consejo deberá adoptar medidas si se supera el nivel normal de producción,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de comercialización 1993/94, los Estados miembros abonarán a los productores de fécula de patata una prima de 18,67 ecus por tonelada de fécula producida.

Se aplicará la misma prima para las campañas 1994/95 y de 1995/96 a condición de que la producción total de fécula de patata no haya superado la cantidad de 1,5 millones de toneladas durante una o dos de las campañas anteriores.

En caso de que se supere la cantidad de 1,5 millones de toneladas, el Consejo decidirá las medidas que deba tomar, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.

Artículo 2

La concesión de la prima estará supeditada a la condición de que el productor de fécula haya pagado al productor de patatas el precio mínimo establecido en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1766/92.

Artículo 3

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se establecerán de

acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del inicio de la campaña de comercialización 1993/94.

El Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

B. WESTH

(1) DO no C 80 de 20. 3. 1993, p. 5.(2) DO no C 150 de 31. 5. 1993.(3) DO no C 129 de 10. 5. 1993, p. 25.(4) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/06/1993
  • Fecha de publicación: 25/06/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 28/06/1993
  • Aplicable desde el inicio de la campaña de comercialización 1993/94.
  • Fecha de derogación: 30/07/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Cereales
  • Féculas
  • Patata
  • Primas

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