EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 569/76 (4), el Consejo estableció medidas especiales para el lino no textil;
Considerando que las características de esta producción son análogas a las de algunas producciones cubiertas por el régimen de apoyo establecido por el Reglamento (CEE) no 1765/92 (5); que, para garantizar un mayor equilibrio del mercado, conviene añadir el cultivo de las semillas de lino no textil al régimen de los cultivos herbáceos tal como lo establece el Reglamento (CEE) no 1765/92 y suprimir en consecuencia el régimen previsto por el Reglamento (CEE) no 569/76;
Considerando que el régimen establecido por el Reglamento (CEE) no 1765/92 está sujeto a las normas previstas en el Reglamento (CEE) no 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (6); que, por lo tanto, dicho sistema se aplicará igualmente al lino no textil a partir de la campaña de comercialización 1994/95;
Considerando que, para facilitar el paso del régimen vigente al régimen instaurado por el presente Reglamento, conviene establecer disposiciones específicas para la campaña de comercialización 1993/94, y adoptar al mismo tiempo medidas apropiadas para controlar los gastos en este sector habida cuenta de las superficies cultivadas durante la última campaña,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1765/92 quedará modificado como sigue:
1) Se insertará el siguiente artículo:
«Artículo 6 bis
1. Se concederá un pago compensatorio por hectárea para el lino no textil.
2. Para la campaña 1993/94, este pago se fijará en 85 ecus multiplicado por el rendimiento regional de los cereales, que se calculará excluyendo el rendimiento del maíz en las regiones en las que se aplique un rendimiento separado para el maíz.
Si la superficie cultivada en la Comunidad con vistas a una cosecha en 1993 superare 266 000 hectáreas, el pago compensatorio se reducirá
proporcionalmente a la superficie en exceso. La concesión de dicho pago no estará supeditada a la obligación de efectuar una retirada de tierras.
3. Para las campañas siguientes, se determinará el pago compensatorio con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.
4. El pago compensatorio sólo se concederá si las semillas de lino se producen a partir de semillas de variedades de lino consideradas distintas de las destinadas principalmente a la producción de fibras mencionadas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1308/70 ( ).
( ) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.»
2) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 10 por el texto siguiente:
«1. Los pagos compensatorios para los cereales, los cultivos de proteaginosos y las semillas de lino, así como la compensación derivada de la obligación de efectuar una retirada de tierras se pagarán entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre siguientes a la cosecha.»
3) Se sustituirá el apartado 2 del artículo 15 por el texto siguiente:
«2. A partir de la campaña de comercialización 1994/95, el Consejo podrá decidir, de conformidad con el procedimiento del apartado 2 del artículo 43 del Tratado, que las disposiciones relativas a los pagos compensatorios aplicables a los oleaginosos se apliquen también a los proteaginosos o al lino no textil.»
4) Se añadirá el artículo siguiente:
«Artículo 17 bis
1. Se adoptarán medidas transitorias para la campaña de comercialización 1993/94, para la semillas de lino no textil de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE.
2. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a las ayudas a los productores de semillas de lino no textil sustituyen a las del Reglamento (CEE) no 569/76 para el producto sembrado para la campaña 1993/94 y siguientes.»
5) Se añade al Anexo I el cultivo herbáceo siguiente:
Código NC Designación de la mercancía «IV. Lino no textil 1204 00 Semillas de lino (Linum usitatissimum L.)»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña 1993/94.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
B. WESTH
(1) DO no C 80 de 20. 3. 1993, p. 23.(2) DO no C 150 de 31. 5. 1993.(3) DO no C 129 de 10. 5. 1993, p. 25.(4) DO no L 67 de 15. 3. 1976, p. 29. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/92 (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 5).(5) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no
364/93 (DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 3).(6) DO no L 355 de 5. 12. 1992, p. 1.
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