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Documento DOUE-L-1993-80909

Reglamento (CEE) núm. 1566/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 154, de 25 de junio de 1993, páginas 39 a 40 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80909

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 822/87 (4) dispone que una cierta forma de desacidificación se admite sólo de manera transitoria; que con fin de poder decidir de manera definitiva sobre dicha técnica, resulta oportuno prorrogar la actual experiencia hasta el final de la campaña 1993/94;

Considerando que el apartado 4 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 822/87 dispone que las campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva podrán realizarse únicamente hasta la campaña vitícola 1992/93 y, que con fin de evaluar su eficacia, resulta oportuno continuar su realización durante una campaña;

Considerando que en el apartado 3 del artículo 18, en el apartado 2 del artículo 20, en el apartado 12 del artículo 39 y en el apartado 5 del artículo 65 del Reglamento (CEE) no 822/87 se establece que, durante la campaña vitivinícola de 1992/93, la Comisión presentará al Consejo informes sobre las zonas vitícolas, el aumento artificial del grado alcohólico natural, las repercusiones de las medidas estructurales y su relación con la destilación obligatoria y sobre los contenidos máximos de anhídrido sulfuroso de los vinos, así como las propuestas pertinentes; que, para elaborar algunos de estos informes, ha sido necesario organizar estudios, con la participación de expertos independientes, que no han podido finalizarse todavía;

Considerando que, dada la repercusión que los problemas anteriormente mencionados tienen en el sector, es necesario que las soluciones que se propongan presenten un máximo de coherencia; que, así pues, resulta imprescindible disponer de todos los datos para poder elaborar las propuestas necesarias; que, por consiguiente, hay que prorrogar determinados plazos por una campaña más,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 822/87 quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 3 del artículo 17, la fecha de «31 de agosto de 1993» se sustituirá por la de «31 de agosto de 1994».

2) En el artículo 18, el texto del párrafo segundo del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«Antes del final de la campaña 1993/94, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la delimitación de las zonas vitícolas de la Comunidad. El Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, decidirá la delimitación de las zonas vitícolas para el conjunto de la Comunidad; estas disposiciones

serán aplicables a partir de la campaña 1994/95.»

3) En el artículo 20, el texto del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 1 de septiembre de 1993, un informe que recoja los resultados del estudio contemplado en el apartado 1 y, si fuese necesario, las propuestas pertinentes. El Consejo adoptará, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, una decisión respecto a estas propuestas y se pronunciará en 1994 sobre las medidas que deban adoptarse en cuanto al aumento del grado alcohólico volumétrico natural de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 18.»

4) En el artículo 32, el último párrafo del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, los productores que hayan celebrado para la campaña 1992/93 un contrato de almacenamiento a largo plazo podrán solicitar la rescisión de dichos contratos en el límite máximo del 90 % de los volúmenes contratados. En este caso la ayuda se pagará por el período de almacenamiento efectivamente transcurrido.

Sin embargo, para los vinos a entregar a la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39, la solicitud antes citada surtirá efecto el 1 de julio de 1993.»

5) En el artículo 39:

- el texto de los párrafos tercero y cuarto del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«Hasta el final de la campaña 1993/94:

- el porcentaje uniforme será el 85 %,

- las campañas consecutivas de referencia serán las campañas 1981/82, 1982/83 y 1983/84.

A partir de las campañas 1994/95, el porcentaje uniforme y las campañas consecutivas de referencia serán determinadas por la Comisión, que fijará:

- el porcentaje uniforme, teniendo en cuenta las cantidades que deban destilarse con arreglo al apartado 2 para eliminar el excedente de producción de la campaña en cuestión,

- las campañas consecutivas de referencia, teniendo en cuenta la evolución de la producción y, en particular, los resultados de la política de arranque de vides.»;

- el texto del apartado 10 se sustituirá por el texto siguiente:

«10. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, para las campañas 1985/86 a 1993/94, en Grecia, la destilación obligatoria podrá llevarse a cabo según disposiciones especiales que tengan en cuenta las dificultades registradas en dicho país, en particular en lo que se refiere al conocimiento de los rendimientos por hectárea. Dichas disposiciones se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.»;

- el texto del párrafo primero del apartado 11 se sustituirá por el texto siguiente:

«Si, durante las campañas 1987/88 a 1993/94, surgieran dificultades que pudiesen comprometer la realización o aplicación equilibrada de la destilación obligatoria a que se hace referencia en el apartado 1, se

adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la destilación según el procedimiento previsto en el artículo 83.»;

- el texto del apartado 12 se sustituirá por el texto siguiente:

«12. Antes del final de la campaña 1993/94, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que indique en particular el efecto de las medidas estructurales aplicables en el sector vitícola, así como, en su caso, las propuestas encaminadas a derogar o sustituir las disposiciones del presente artículo por otras medidas que puedan garantizar el equilibrio del mercado vitivinícola.»

6) El texto del apartado 4 del artículo 46 se sustituirá por el texto siguiente:

«4. Durante las campañas vitícolas 1985/86 a 1993/94, una parte que se determine de la ayuda contemplada en el primer guión del apartado 1 se destinará a la organización de campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva. Para la organización de tales campañas, el importe de la ayuda podrá fijarse a un nivel superior al resultante de la aplicación del apartado 3.»

7) El texto del apartado 5 del artículo 65 se sustituirá por el texto siguiente:

«5. Antes del 1 de abril de 1994, y basándose en la experiencia adquirida, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en materia de contenidos máximos en anhídrido sulfuroso de los vinos, acompañado, en su caso, de propuestas sobre las que el Consejo decidirá, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, antes del 1 de septiembre de 1994.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

B. WESTH

(1) DO no C 80 de 20. 3. 1993, p. 48.(2) DO no C 150 de 31. 5. 1993.(3) DO no C 129 de 10. 5. 1993, p. 25.(4) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1756/92 (DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/06/1993
  • Fecha de publicación: 25/06/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 28/06/1993
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 1993.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; (Ref. DOUE-L-1999-81408).
  • Fecha de derogación: 01/08/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 185, de 28 de julio de 1993 (Ref. DOUE-L-1993-82513).
Referencias anteriores
Materias
  • Vinos
  • Viticultura

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