EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que los artículos 11 y 16 del Reglamento (CEE) no 2332/92 (4), y el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 4252/88 (5), fijan los contenidos máximos de anhídrido sulfuroso de los vinos espumosos y de los vinos de licor; que los mismos artículos disponen que la Comisión presentará al Consejo, antes del 1 de abril de 1993, un informe sobre dichos contenidos, acompañado, si fuese necesario, de propuestas; que resulta oportuno que las medidas propuestas sean coherentes con otras que la Comisión deberá elaborar próximamente; que, con este fin, resulta indicado prorrogar el plazo anteriormente mencionado; que esto mismo es aplicable a la fecha del 1 de septiembre de 1993 que figura en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2332/92,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2332/92 quedará modificado como siguie:
1) En el apartado 3 del artículo 11, las fechas de «1 de abril de 1993» y de «1 de septiembre de 1993» se sustituirán por las de «1 de abril de 1994» y «1 de septiembre de 1994», respectivamente.
2) En el apartado 3 del artículo 16, las fechas de «1 de abril de 1993» y de «1 de septiembre de 1993» se sustituirán por las de «1 de abril de 1994» y «1 de septiembre de 1994», respectivamente.
3) En el apartado 3 del artículo 17, la fecha de «1 de septiembre de 1993» se sustituirá por la de «1 de septiembre de 1994».
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 4252/88, quedará modificado como sigue:
En el apartado 2 del artículo 6, las fechas de «1 de abril de 1993» y de «1 de septiembre de 1993» se sustituirán por las de «1 de abril de 1994» y «1 de septiembre de 1994», respectivamente.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
B. WESTH
(1) DO no C 80 de 20. 3. 1993, p. 52.(2) DO no C 150 de 31. 5. 1993.(3) DO no C 129 de 10. 5. 1993, p. 25.(4) DO no L 231 de 13. 8. 1992, p. 1.(5) DO no L 373 de 31. 12. 1988, p. 59. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1759/92 (DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 31).
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