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Documento DOUE-L-1993-80948

Reglamento (CEE) núm. 1662/93 de la Comisión, de 29 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 404/93 del Consejo en lo que respeta a las medidas de salvaguardia en el sector del plátano.

Publicado en:
«DOCE» núm. 158, de 30 de junio de 1993, páginas 16 a 17 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80948

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), y, en particular, su artículo 23,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 404/93 contempla en el apartado 1 de su artículo 23 la posibilidad de adoptar las medidas adecuadas cuando el mercado comunitario de uno o más de los productos contemplados en su artículo 1 sufra o corra el riesgo de sufrir, como consecuencia de las importaciones o las exportaciones, perturbaciones graves que puedan poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado; que dichas medidas se refieren a los intercambios comerciales con terceros países y dejarán de aplicarse en cuanto desaparezca la perturbación o el riesgo de perturbación;

Considerando que es conveniente definir los principales elementos que permiten determinar si, en la Comunidad, el mercado sufre o corre el riesgo de sufrir perturbaciones graves;

Considerando que es necesario evaluar la situación del mercado de la Comunidad tomando en consideración, además de los elementos propios del mismo, los elementos relacionados con la evoluación de los intercambios;

Considerando que procede determianr el tipo de medidas que pueden adoptarse en aplicación del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 404/93; que dichas medidas deben permitir corregir las perturbaciones o los riesgos de perturbación que resultan de los intercambios con terceros países; que las medidas que se adopten deben ajustarse a las circunstancias a fin de evitar que produzcan efectos distintos de los perseguidos; que las medidas previstas no tienen, pues, un carácter limitativo; que es conveniente reservar la posibilidad de adoptar otras medidas que produzcan efectos comparables, o incluso menos restrictivos, para adaptarlas a la naturaleza y la gravedad de la perturbación o del riesgo de perturbación del mercado comunitario;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de plátano,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para evaluar si el mercado de la Comunidad de uno o varios de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 404/93 sufre o corre el

riesgo de sufrir, como consecuencia de las importaciones o las exportaciones, perturbaciones graves a que se refiere el artículo 23 de dicho Reglamento, se tendrán en cuenta, en particular:

a) el volumen de las importaciones o las exportaciones realizadas o previsibles;

b) el volumen de la producción comunitaria y de la comercialización de plátanos comunitarios;

c) los productos disponibles en el mercado de la Comunidad;

d) los precios de los productos comunitarios registrados en el mercado de la Comunidad o la evaluación previsible de tales precios y, en particular, la tendencia de los mismos a una baja o un alza excesivas en relación con los precios de los últimos años;

e) los precios de los productos procedentes de terceros países registrados en el mercado en la Comunidad y, en particular, la tendencia de los mismos a una baja excesiva.

Artículo 2

1. Las medidas que podrán adoptarse en aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 404/93 serán las siguientes:

- suspensión de las importaciones o de las exportaciones,

- suspensión total o parcial de la expedición de certificados de importación o de exportación,

- establecimiento de certificados de importación y de exportación,

- establecimiento de un precio mínimo de importación para los productos no sometidos al contingente arancelario de importación,

- establecimiento de una exacción reguladora a la exportación.

2. Las medidas adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 404/93 se podrán limitar a determinados productos.

Cuando la situación del mercado de la Comunidad lo justifique, se podrán adoptar otras medidas que produzcan efectos comparables o menos restrictivos que las medidas previstas en el apartado 1.

Las medidas adoptadas se aplicarán en la medida y durante el período estrictamente necesario.

3. Al adoptar las medidas se tendrá en cuenta la situación particular de las mercancías que se hallen en curso de expedición a la Comunidad.

Artículo 3

Las medidas de salvaguardia se aplicarán de dentro del respecto de las obligaciones derivados de los acuerdos celebrados por la Comunidad en el ámbito internacional.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 47 de 25. 2. 1993, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/06/1993
  • Fecha de publicación: 30/06/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Frutos y productos hortícolas

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