LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4 y su artículo 9;
Considerando que, en aplicación de los artículos 4 y 7 del Reglamento (CEE) no 3763/91, procede determinar, para la campaña de comercialización 1993/94, por una parte, el número de bovinos y cabellos reproductores de raza pura originarios de la Comunidad por los que se conceda una ayuda poner en funcionamiento nuevos sectores en los departamentos franceses de Ultramar (DU) y por otra, el número de bovinos machos que pueden optar a una exención de los derechos por importación directa de terceros países o una ayuda para las originarias del resto de la Comunidad;
Considerando que las cantidades de productos que se acogen al régimen
específico de abastecimiento se determinan mediante planes de previsiones que deben elaborarse periódicamente y revisarse en función de las necesidades básicas de los mercados de esas regiones y teniendo en cuenta la producción local y las corrientes comerciales tradicionales; que, para garantizar que se atienden las necesidades en lo que se refiere a cantidades, precios y calidades, y en un intento de mantener la parte del abastecimiento correspondiente a la Comunidad, la ayuda que debe concederse a los productos originarios del resto de la Comunidad debe determinarse en condiciones equivalentes, para el usuario final, a la ventaja resultante de la exención de los derechos de importación de los productos originarios de terceros países;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo I del Reglamento (CEE) no 2312/92 de la Comisión (3) se sustituirá por el Anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El Anexo III del Reglamento (CEE) no 2312/92 se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El Anexo del Reglamento (CEE) no 1148/93 de la Comisión (4) se sustituirá por el Anexo III del presente Reglamento.
Artículo 4
Las ayudas se fijarán de manera que se mantenga la parte de los abastecimientos procedentes de la Comunidad y se tengan en cuenta las corrientes comerciales tradicionales.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.
(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.
(3) DO no L 222 de 7. 8. 1992, p. 32.
(4) DO no L 116 de 12. 5. 1993, p. 15.
ANEXO I
« ANEXO I
PARTE 1
Plan de previsiones de abastecimiento de animales macho de engorde de la especie bovina a la Reunión durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994
Plan de previsiones de abastecimiento de animales macho de engorde de la especie bovina a la Guyana durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994
ANEXO II
« ANEXO III
PARTE 1
Suministro a la Reunión de reproductores de pura raza de la especie bovina originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994
Suministro a Guayana de reproductores de pura raza de la especie bovina originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994
Suministro a Martinica de reproductores de pura raza de la especie bovina originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994
Suministro a Guadalupe de reproductores de pura raza de la especie bovina originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994
(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. »
ANEXO III
« ANEXO
PARTE 1
Suministro a Guyana de caballos reproductores de raza pura originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994
/ Cuadros: Véase DO /
Suministro a Martinica de caballos reproductores de raza pura originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994
/ Cuadros: Véase DO /
(1) La inclusión en esta subpartida estará supeditada al cumplimento de las condiciones establecidas en la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (DO no L 224 de 20. 8. 1990, p. 55). »
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