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Documento DOUE-L-1993-81030

Reglamento (CEE) núm. 1734/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) 2312/92 y 1148/93 por los que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento de vacunos vivos y caballos reproductores a los departamentos franceses de Ultramar.

Publicado en:
«DOCE» núm. 160, de 1 de julio de 1993, páginas 32 a 35 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81030

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4 y su artículo 9;

Considerando que, en aplicación de los artículos 4 y 7 del Reglamento (CEE) no 3763/91, procede determinar, para la campaña de comercialización 1993/94, por una parte, el número de bovinos y cabellos reproductores de raza pura originarios de la Comunidad por los que se conceda una ayuda poner en funcionamiento nuevos sectores en los departamentos franceses de Ultramar (DU) y por otra, el número de bovinos machos que pueden optar a una exención de los derechos por importación directa de terceros países o una ayuda para las originarias del resto de la Comunidad;

Considerando que las cantidades de productos que se acogen al régimen

específico de abastecimiento se determinan mediante planes de previsiones que deben elaborarse periódicamente y revisarse en función de las necesidades básicas de los mercados de esas regiones y teniendo en cuenta la producción local y las corrientes comerciales tradicionales; que, para garantizar que se atienden las necesidades en lo que se refiere a cantidades, precios y calidades, y en un intento de mantener la parte del abastecimiento correspondiente a la Comunidad, la ayuda que debe concederse a los productos originarios del resto de la Comunidad debe determinarse en condiciones equivalentes, para el usuario final, a la ventaja resultante de la exención de los derechos de importación de los productos originarios de terceros países;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo I del Reglamento (CEE) no 2312/92 de la Comisión (3) se sustituirá por el Anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El Anexo III del Reglamento (CEE) no 2312/92 se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El Anexo del Reglamento (CEE) no 1148/93 de la Comisión (4) se sustituirá por el Anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

Las ayudas se fijarán de manera que se mantenga la parte de los abastecimientos procedentes de la Comunidad y se tengan en cuenta las corrientes comerciales tradicionales.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.

(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.

(3) DO no L 222 de 7. 8. 1992, p. 32.

(4) DO no L 116 de 12. 5. 1993, p. 15.

ANEXO I

« ANEXO I

PARTE 1

Plan de previsiones de abastecimiento de animales macho de engorde de la especie bovina a la Reunión durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994

Plan de previsiones de abastecimiento de animales macho de engorde de la especie bovina a la Guyana durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994

ANEXO II

« ANEXO III

PARTE 1

Suministro a la Reunión de reproductores de pura raza de la especie bovina originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994

Suministro a Guayana de reproductores de pura raza de la especie bovina originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994

Suministro a Martinica de reproductores de pura raza de la especie bovina originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994

Suministro a Guadalupe de reproductores de pura raza de la especie bovina originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994

(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. »

ANEXO III

« ANEXO

PARTE 1

Suministro a Guyana de caballos reproductores de raza pura originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994

/ Cuadros: Véase DO /

Suministro a Martinica de caballos reproductores de raza pura originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994

/ Cuadros: Véase DO /

(1) La inclusión en esta subpartida estará supeditada al cumplimento de las condiciones establecidas en la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (DO no L 224 de 20. 8. 1990, p. 55). »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1993
  • Fecha de publicación: 01/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Abastecimientos
  • Ayudas
  • Francia
  • Ganado equino
  • Ganado vacuno
  • Países y Territorios de Ultramar

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