LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1601/92 prevé un régimen de exención de los derechos de aduana a la importación directa en
las islas Canarias de una cantidad máxima de 20 000 toneladas de tabaco en rama y semielaborado, destinado a la fabricación local de productos de tabaco;
Considerando que, aunque el código NC 2401 se menciona en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1601/92, la mercancía denominada « desperdicios de tabaco » no figura en el Reglamento (CEE) no 2179/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas específicas en favor de las islas Canarias para la importación de tabaco (3); que, para remediar esta situación durante los períodos comprendidos entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1994, deben revisarse las cantidades fijadas tal como establece el párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2179/92, a petición de las autoridades españolas;
Considerando que, dada la experiencia adquirida, no procede que se depositen garantías elevadas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el segundo guión del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2179/92, el importe de 0,7 ecus por kilogramo se sustituye por 0,2 ecus por kilogramo.
Artículo 2
En el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/92, se introducirán las siguientes modificaciones:
- se añadirá la línea siguiente:
« 2401 30 Desperdicios de tabaco 0,28 700 »,
- en la línea « ex 2403 91 00 Tabaco homogeneizado o reconstituido, incluso en forma de hojas o bandas », la cifra « 400 » se sustituirá por « 600 »,
- en la línea « ex 2403 99 90 Tabaco expandido », la cifra « 1 500 » se sustituye por « 1 300 ».
Artículo 3
Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994 el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/92 se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable en las siguientes fechas:
- el artículo 2, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993,
- los artículos 1 y 3, a partir del 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.
(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.
(3) DO no L 217 de 31. 7. 1992, p. 79.
ANEXO
Productos que pueden acogerse a la exención de derechos de aduana en las importaciones directas en las islas Canarias para el período del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994
/ Cuadros: Véase DO /
(1) Cantidad realmente disponible, que se determinará en función de la utilización de otras partidas (códigos NC), en aplicación del apartado 2 del artículo 3.
(2) El control de la utilización para este destino específico se hace mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias pertinentes dictadas en la materia.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid