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Documento DOUE-L-1993-81041

Reglamento (CEE) núm. 1758/93 de la Comisión, de 1 de julio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1998/78 por el que se establecen las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar.

Publicado en:
«DOCE» núm. 161, de 2 de julio de 1993, páginas 58 a 58 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81041

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1548/93 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1998/78 de la Comisión, de 18 de agosto de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1714/88 (4), establece que la cotización de almacenamiento debe abonarse en el momento de la salida del producto y, para ello, define la noción de salida; que, de este modo, establece que la transferencia de los derechos de propiedad del azúcar sin que éste salga del almacén autorizado del fabricante se considera también salida;

Considerando que, en caso de reestructuración por fusión, enajenación de empresas productoras de azúcar o cese de actividades de una empresa que entrañe la transferencia de la totalidad de las cuotas a otra empresa productora de azúcar, también se da la transferencia de los derechos y obligaciones derivados de la organización común de mercados del azúcar a esta última empresa y, en particular, la obligación de abonar la cotización de almacenamiento por los productos almacenados; que, para facilitar la gestión de la compensación de los gastos de almacenamiento, es conveniente en estos casos establecer que la transferencia de propiedad consiguiente a las operaciones de reestructuración definidas en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 193/82 del Consejo, de 26 de enero de 1982, por el que se adoptan las normas generales relativas a las transferencias de cuotas en el sector del azúcar (5) no debe considerarse salida ya que el producto permanece almacenado en el almacén autorizado del fabricante;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto de la letra c) del párrafo segundo del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1998/78 se sustituirá por el siguiente:

« c) la transferencia de los derechos de propiedad del azúcar sin que éste salga del almacén autorizado del fabricante.

No obstante:

- los compromisos contraídos para la financiación del azúcar, siempre que el interesado conserve su derecho de disponer de la cantidad de azúcar en cuestión,

- las transferencias de propiedad consiguientes a las operaciones de reestructuración a que se refieren el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 193/82,

no se considerarán salida. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 10.

(3) DO no L 231 de 23. 8. 1978, p. 5.

(4) DO no L 152 de 18. 6. 1988, p. 23.

(5) DO no L 21 de 29. 1. 1982, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/07/1993
  • Fecha de publicación: 02/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 05/06/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Azúcar

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