LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3279/92 (2), y, en particular, su artículo 16,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3664/91 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3568/92 (4), establece medidas transitorias relativas a los vinos aromatizados, las bebidas aromatizadas a base de vino y los cócteles aromatizados de productos vitivinícolas;
Considerando que conviene prorrogar el plazo, que finaliza el 30 de junio de 1993, para llevar a término la elaboración de determinados productos a que se refiere el Reglamento (CEE) no 1601/91 y su primera comercialización en una presentación que se ajuste a las disposiciones vigentes antes del 17 de diciembre de 1991, en espera de los resultados de un estudio técnico detallado sobre la utilización de determinadas sustancias o sobre determinadas preparaciones en relación con algunas de las bebidas a que se refiere el citado Reglamento;
Considerando que, en espera de los resultados de los estudios detallados de las materias que deben regularse, es necesario retrasar la fecha de adopción de las disposiciones de aplicación y la de decisión correspondiente a las eventuales excepciones fijadas para el 30 de junio de 1993;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de aplicación de vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3664/91 se modificará como sigue:
1) En el apartado 5 del artículo 1, la fecha de « 30 de junio de 1993 » se sustituirá por la de « 16 de diciembre de 1993 ».
2) En los apartados 1 y 2 del artículo 2, la fecha de « 30 de junio de 1993 » se sustituirá por la de « 16 de diciembre de 1993 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 149 de 14. 6. 1991, p. 1.
(2) DO no L 327 de 13. 11. 1992, p. 1.
(3) DO no L 348 de 17. 12. 1991, p. 53.
(4) DO no L 362 de 11. 12. 1992, p. 47.
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