LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 518/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) no 519/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Hungría, por otra (2) y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) no 520/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (3) y, en particular, su artículo 1,
Considerando que el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 564/92 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 3371/92 (5), establece la expedición de las licencias de importación el vigesimotercer día de cada período; que, por razones administrativas, procede flexibilizar dicha disposición;
Considerando que en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 564/92 se fija el período de validez de las licencias de importación en noventa días; que, en la realidad, este plazo suele ser demasiado corto y no permite que los agentes económicos cumplan sus obligaciones de importación; que, por ello, es oportuno prorrogarlo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 564/92 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 4 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
« 4. La Comisión decidirá con la mayor brevedad posible en qué medida podrá darse curso a las solicitudes a que se refiere el artículo 3.
En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado certificados sean superiores a las disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de aquéllas.
En caso de que la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes sea inferior a la disponible, la Comisión determinará la cantidad sobrante que deberá añadirse a la cantidad disponible del período siguiente. ».
2) El apartado 5 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
« 5. Los certificados se expedirán, en cuanto sea posible, una vez que la Comisión haya adoptado la decisión. »
3) El párrafo primero del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
« En aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, los certificados de importación tendrán una validez de ciento cincuenta días a partir de la fecha de su expedición efectiva. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las licencias de importación expedidas a partir del 1 de julio de 1993, excepto en lo que respecta al apartado 3 del artículo 1, que será aplicable a las licencias de importación expedidas a partir del 1 de abril de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 3.
(2) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 6.
(3) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 9.
(4) DO no L 61 de 6. 3. 1992, p. 9.
(5) DO no L 342 de 25. 11. 1992, p. 22.
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