LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la
carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 125/93 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 4 ter, el apartado 4 de su artículo 4 quater, el apartado 8 de su artículo 4 quinquies, el apartado 5 de su artículo 4 octies, el apartado 2 de su artículo 4 nonies, el apartado 4 de su artículo 4 decies y el apartado 2 de su artículo 4 duodécimo,
Considerando que, dentro del sistema de concesión de la prima especial por sacrificio de los animales, el Reglamento (CEE) no 3886/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1433/93 (4), fija en treinta días el plazo de presentación de las solicitudes de ayuda referida a animales después del sacrificio o de la primera comercialización del animal y, en su caso, el plazo de presentación de los justificantes de envío o exportación de los animales; que en los Estados miembros que aplican este régimen de concesión de la prima especial se ha comprobado que estos plazos son insuficientes; que, habida cuenta de las dificultades administrativas debidas, en determinados casos al cambio de sistema del régimen de concesión, hay productores y operadores que no han podido presentar la solicitud de ayuda o el justificante de salida de sus animales en el plazo previsto; que resulta oportuno prorrogar dichos plazos, con efectos a partir del 1 de marzo de 1993;
Considerando que, para una correcta gestión del régimen de primas, es necesaria una información más detallada sobre los diferentes aspectos de ese régimen y, si puede ser, en un plazo razonable; que, por consiguiente, es procedente adaptar la lista de las comunicaciones que los Estados miembros deben facilitar a la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3886/92 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 10, los términos « treinta días » se sustituirán por los términos « seis meses ».
2) En el apartado 3 del artículo 10, los términos « treinta días » se sustituirán por los términos « tres meses ».
3) El artículo 56 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 56
Comunicaciones
1. A partir de 1993, los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 15 de septiembre, respecto a los datos correspondientes al primer semestre del año en curso, y el 1 de marzo, respecto a los datos correspondientes al segundo semestre del año anterior:
a) el número de bovinos machos por los que se haya presentado una solicitud de prima especial, desglosados como sigue:
- por tramos de edad, y
- por tipos de animal (castrados o no) en el caso de las solicitudes correspondientes al segundo tramo de edad;
b) el número de vacas por las que se haya presentado una solicitud de prima por vaca nodriza, desglosado según los regímenes contemplados en los
apartados 5 y 6 del artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) no 805/68;
c) el número de animales por los que se haya presentado una solicitud de prima exenta de la aplicación del factor de densidad;
d) el número de animales por los que las solicitudes de prima de desestacionalización hayan recibido una respuesta favorable, desglosado según se hayan incluido en el primer o en el segundo tramo de la prima especial, así como el número de productores correspondiente a cada uno de los dos tramos de edad mencionados. No obstante, podrá omitirse el desglose por tramos de edad en las comunicaciones correspondientes a 1993.
2. A partir de 1994, los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 30 de junio, respecto al año natural anterior:
a) el número de bovinos machos por los que las solicitudes de prima especial hayan recibido una respuesta favorable, desglosado como sigue:
- por tramos de edad,
- por tipos de animal (castrados o no) en el caso de las solicitudes correspondientes al segundo tramo de edad,
precisando, en su caso, la concesión del beneficio del importe complementario previsto para las exportaciones cuyo factor de densidad sea inferior a 1,4 UGM por hectárea así como respecto a cada una de las subdivisiones precedentes, el número de productores afectados;
b) el número de vacas por las que las solicitudes de prima por vaca nodriza hayan recibido una respuesta favorable, desglosado según los regímenes a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) no 805/68, y precisando, en su caso, la concesión del beneficio del importe complementario previsto para las explotaciones cuyo factor de densidad sea inferior a 1,4 UGM por hectárea; así como respecto a cada uno de los regímenes precedentes, el número de productores afectados;
c) en su caso, la concesión de la prima nacional complementaria de la prima por vaca nodriza, indicando:
- las condiciones de concesión, y
- el importe total concedido por animal;
d) el número de animales por los que las solicitudes de primas exentas del factor de densidad hayan recibido una respuesta favorable, así como el número de productores afectados;
e) en su caso, el número de animales por los que las solicitudes de primas de transformación hayan recibido una respuesta favorable. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Los puntos 1 y 2 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de marzo de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 18 de 27. 1. 1993, p. 1.
(3) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 20.
(4) DO no L 140 de 11. 6. 1993, p. 31.
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