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Documento DOUE-L-1993-81230

Reglamento (EURATOM, CEE) núm. 2053/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, relativo a la concesión de una asistencia técnica a los Estados Independientes de la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y a Mongolia en su esfuerzo de reforma y recuperación económicas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 187, de 29 de julio de 1993, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81230

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 203,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que, de conformidad con los Consejos Europeos de Dublín y de Roma de 1990, la Comunidad Europea ha previsto un programa de asistencia técnica a la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para contribuir a la reforma y la recuperación de su economía;

Considerando que el Reglamento (CEE, Euratom) no 2157/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la concesión de una asistencia técnica a la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en el esfuerzo de saneamiento y recuperación de su economía (2) establece las condiciones para la concesión de esta asistencia técnica y prevé dicha actividad con cargo a los ejercicios presupuestarios de 1991 y 1992;

Considerando que dicha asistencia sólo será plenamente eficaz en la medida en que se avance de forma efectiva hacia sistemas democráticos libres y abiertos que respeten los derechos humanos, en el contexto de economías de mercado;

Considerando que, dado que dichas reforma y recuperación en la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas no se han completado aún, es necesario perseverar en este esfuerzo;

Considerando que es necesario tener en cuenta explícitamente las consecuencias de la disolución de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, de la que formaban parte Armenia, Azerbaiján, Bielorrusia, Rusia, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Moldavia, Tajikistán, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán, denominados en lo sucesivo « Estados Independientes »;

Considerando que Mongolia ha cursado oficialmente una solicitud para acogerse a los beneficios del programa TACIS; que han existido estrechos vínculos entre Mongolia y la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas; que Mongolia atraviesa una fase de transición hacia la economía de mercado; que tiene unas necesidades de asistencia técnica para la reconstrucción de su economía semejantes a las de los Estados Independientes; que, por lo tanto, procede hacer extensiva dicha asistencia técnica a Mongolia;

Considerando que los Estados Independientes y Mongolia deberían recibir la asistencia técnica contemplada en el presente Reglamento sólo en la medida en que no reciban ayuda financiera y técnica en virtud del Reglamento (CEE) no 443/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativo a la ayuda financiera y técnica y a la cooperación económica con los países en vías de desarrollo de América Latina y Asia (3);

Considerando que la ejecución de dicha asistencia técnica debería dar lugar a condiciones favorables para la realización de la inversión privada;

Considerando que conviene establecer prioridades para dicha asistencia técnica;

Considerando que, a fin de evitar que el proceso de recuperación de los Estados Independientes se vea obstaculizado por circunstancias imprevistas,

es necesario permitir que una determinada proporción de la asignación financiera se utilice excepcionalmente para ayuda humanitaria;

Considerando que el Consejo Europeo también destacó, en su reunión de Roma, la importancia de una coordinación eficaz por parte de la Comisión de los esfuerzos realizados en la antigua Unión Soviética por parte de la Comunidad y de cada Estado miembro en su actuación individual;

Considerando que es oportuno que la Comisión esté asistida en la ejecución de la ayuda comunitaria por un comité formado por los representantes de los Estados miembros;

Considerando que las necesidades de la reforma económica y de la reestructuración actualmente en curso, y la gestión efectiva de este programa requieren un enfoque plurianual;

Considerando que la asistencia para la reforma y la recuperación de la economía puede requerir tipos especiales de asesoramiento técnico particularmente disponibles en los países beneficiarios de PHARE y en determinados otros Estados;

Considerando que el suministro continuo de asistencia técnica contribuirá a la consecución de los objetivos comunitarios;

Considerando que los Tratados no han previsto, para la adopción del presente Reglamento, más poderes que los del artículo 235 del Tratado CEE y el artículo 203 del Tratado Euratom,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comunidad llevará a cabo un plan de asistencia para la recuperación y la reforma económica de los Estados enumerados en el Anexo I denominados en lo sucesivo los « Estados beneficiarios », del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, de conformidad con los criterios establecidos en el presente Reglamento. La asistencia se concentrará en los sectores y, cuando proceda, en las zonas geográficas seleccionadas en las que pueda desempeñar un papel central y servir como ejemplo en apoyo del proceso de reforma.

El grado y la intensidad de la asistencia dependerá del alcance y los avances de la reforma. Las formas que adopte la asistencia se decidirán de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 8.

Artículo 2

Los Estados beneficiarios enumerados en el Anexo I recibirán la asistencia técnica TACIS siempre que no reciban ayuda financiera y técnica en virtud del Reglamento (CEE) no 443/92.

Artículo 3

La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio presupuestario, teniendo en cuenta los principios de buena gestión financiera contemplados en el artículo 2 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, y prestando la debida atención a las perspectivas financieras y a la disciplina presupuestaria.

Artículo 4

1. El programa contemplado en el artículo 1 adoptará la forma de asistencia técnica para la reforma económica en curso en los Estados beneficiarios, concretamente en lo que se refiere a las medidas encaminadas a lograr la

transición hacia la economía de mercado y a reforzar, por consiguiente, la democracia. También cubrirá los costes razonables de los suministros que se requieran para apoyar la ejecución de la asistencia técnica, caso por caso y de conformidad con el procedimiento dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 8. Para casos específicos como los planes de seguridad nuclear podrá incluirse un elemento de suministros significativo.

Los costes de los proyectos en moneda local sólo serán cubiertos por la Comunidad en la medida de lo estrictamente necesario.

2. La asistencia cubrirá asimismo los costes relacionados con la preparación, ejecución, supervisión y evaluación de la ejecución de estas actividades, así como los gastos relativos a la información.

3. La asistencia técnica se concentrará, en particular, en los ámbitos indicativos a los que se refiere el Anexo II, teniendo en cuenta la evolución de las necesidades de los beneficiarios.

En la definición y la ejecución de los planes se deberán tener debidamente en cuenta las consideraciones relativas al medio ambiente.

4. La elección de las operaciones que se vayan a financiar en virtud del presente Reglamento se efectuará teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las preferencias de los beneficiarios, y atendiendo a una evaluación de su eficacia en la realización de los objetivos perseguidos por la asistencia comunitaria.

5. La cooperación técnica se realizará de manera descentralizada. Los beneficiarios finales de la asistencia de la Comunidad participarán estrechamente en la evaluación y ejecución de los proyectos.

Se establecerá una coordinación regular entre la Comisión y los Estados miembros, en la que se incluye la coordinación in situ en sus contactos con los Estados beneficiarios, tanto en la fase de definición de los planes como en la de su ejecución.

6. A instancia de un Estado beneficiario y con carácter excepcional, podrá suministrarse ayuda humanitaria o asistencia técnica para su ejecución.

Las medidas al respecto se decidirán con carácter urgente y conforme al procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 8.

7. Cuando falte un elemento fundamental para la continuidad de la cooperación, el Consejo podrá, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, decidir sobre medidas relativas a la asistencia a un Estado beneficiario.

Artículo 5

1. La asistencia de la Comunidad adoptará la forma de subvenciones que se irán suministrando en tramos conforme se vayan materializando los proyectos.

2. Las decisiones de financiación y los contratos que de ellas se deriven estipularán explícitamente, entre otros aspectos, la supervisión in situ por parte de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, en caso necesario.

Artículo 6

1. Se establecerán planes indicativos que abarquen los períodos a los que se refiere el artículo 1 para cada uno de los Estados beneficiarios, con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 8, sin que ello constituya un compromiso presupuestario plurianual. Estos planes definirán los principales objetivos y orientaciones de la asistencia comunitaria en los

ámbitos prioritarios mencionados en el artículo 4. Podrán modificarse con arreglo al mismo procedimiento durante el período de su ejecución. Antes de establecer los planes indicativos, la Comisión informará al Comité citado en el artículo 8 sobre las prioridades definidas junto con los Estados beneficiarios.

2. Los planes de actuación basados en estos planes indicativos se adoptarán cada año de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 8. Estos planes de actuación incluirán una lista de los principales proyectos que deberán financiarse en los ámbitos prioritarios descritos en el artículo 4. El contenido de los planes se detallará para facilitar a los Estados miembros la información pertinente para que pueda pronunciarse el Comité previsto en el artículo 8.

Artículo 7

1. La Comisión ejecutará las operaciones con arreglo a los planes de actuación mencionados en el apartado 2 del artículo 6.

2. Los contratos de suministro se adjudicarán mediante licitaciones abiertas, excepto en los casos contemplados en el artículo 116 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Los contratos de servicios, por regla general, se adjudicarán mediante licitaciones restringidas y mediante acuerdos privados para operaciones de hasta 300 000 ecus. El Consejo podrá revisar esta cantidad a propuesta de la Comisión habida cuenta de la experiencia en casos similares.

La participación en las licitaciones y contratos estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y de los Estados beneficiarios.

La Comisión podrá autorizar caso por caso la participación de las personas físicas y jurídicas de los países beneficiarios de PHARE y de los países adyacentes mediterráneos en el supuesto de que los planes o proyectos de que se trate requieran formas específicas de asistencia particularmente disponibles en economías de transición o en países con vínculos económicos o geográficos tradicionales.

3. La Comunidad no financiará ni los impuestos, ni los derechos ni las compras de inmuebles.

4. En el supuesto de cofinanciación, la Comisión podrá autorizar la participación de países terceros en las licitaciones y contratos, pero sólo en casos concretos. En estos casos, sólo se aceptará la participación de empresas de países terceros si se tienen garantías de reciprocidad.

Artículo 8

1. La Comunidad estará asistida por un Comité, compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión, denominado en lo sucesivo « Comité TACIS ».

2. El representante de la Comisión someterá al Comité TACIS un proyecto de medidas. El Comité TACIS emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea para la adopción de las decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la

Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité TACIS se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas si se ajustaren al dictamen del Comité TACIS.

Si tales medidas no se ajustaren al dictamen emitido por el Comité TACIS o en caso de falta de dictamen, la Comisión presentará al Consejo inmediatamente una propuesta sobre las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si el Consejo no toma una decisión dentro del plazo de seis semanas a contar de la fecha en que haya sido llamado a pronunciarse, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

4. El Comité TACIS podrá examinar cualquier otra cuestión relativa a la ejecución del presente Reglamento planteada por su presidente, en su caso a instancia del representante de un Estado miembro, y, en particular, cualquier cuestión relativa a la ejecución general, la administración del programa, la cofinacianción y la coordinación mencionada en el artículo 9.

5. El Comité adoptará su reglamento interno por mayoría cualificada.

6. La Comisión presentará cada seis meses al Comité TACIS un informe sobre la evolución de las actividades.

El informe contendrá información específica y pormenorizada (empresas, nacionalidades, etc.) sobre los contratos adjudicados para la ejecución de los proyectos y planes.

Para los proyectos que vayan a adjudicarse mediante licitaciones restringidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7, la Comisión, antes de establecer la lista restringida de candidatos, proporcionará con suficiente antelación información, relativa entre otras cosas a los procedimientos de selección y criterios de evaluación, que facilite la participación de los agentes económicos.

Artículo 9

La Comisión, conjuntamente con los Estados miembros, garantizará la coordinación efectiva de los esfuerzos de asistencia técnica emprendidos en los Estados beneficiarios por la Comunidad y por Estados miembros, basándose en la información facilitada por los Estados miembros.

Por otra parte, se fomentará la coordinación y la cooperación con las instituciones financieras internacionales y con otros donantes.

La Comisión estudiará también las diferentes formas de fomentar la cofinanciación de actividades entre la asistencia técnica contemplada en el presente Reglamento y la asistencia bilateral de los Estados miembros.

Artículo 10

Al final de cada ejercicio presupuestario, la Comisión presentará un informe sobre la situación de la ejecución del programa de asistencia técnica. En dicho informe se incluirá, cuando sea posible, una evaluación de la asistencia técnica suministrada hasta la fecha. Este informe se remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

W. CLAES

(1) Dictamen emitido el 14 de julio de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO no L 201 de 24. 7. 1991, p. 2.

(3) DO no L 52 de 27. 2. 1992, p. 1.

ANEXO I

Estados beneficiarios contemplados en el artículo 1 Armenia

Azerbaiján

Bielorrusia

Rusia

Georgia

Kazajstán

Kirguizistán

Moldavia

Mongolia

Tajikistán

Turkmenistán

Ucrania

Uzbekistán

ANEXO II

Ambitos contemplados en el apartado 3 del artículo 4 La asistencia técnica tendrá los siguientes ámbitos prioritarios:

1) Desarrollo de los recursos humanos:

- formación, incluida la formación de la mano de obra,

- reestructuración de la administración pública,

- asesoramiento en materia de servicios de empleo y de seguridad social,

- fortalecimiento de la sociedad civil,

- asesoramiento político y macroeconómico,

- asistencia jurídica, incluida la armonización de legislaciones.

2) Reestructuración y desarrollo de empresas:

- apoyo en forma de asistencia técnica para el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas,

- reconversión de las industrias relacionadas con el sector de la defensa,

- reestructuración y privatización,

- servicios financieros.

3) Infraestructuras:

- transportes,

- telecomunicaciones.

4) Energía, incluida la seguridad nuclear.

5) Producción, transformación y distribución de alimentos.

ANEXO I

Estados beneficiarios contemplados en el artículo 1 Armenia

Azerbaiján

Bielorrusia

Rusia

Georgia

Kazajstán

Kirguizistán

Moldavia

Mongolia

Tajikistán

Turkmenistán

Ucrania

Uzbekistán

ANEXO II

Ambitos contemplados en el apartado 3 del artículo 4 La asistencia técnica tendrá los siguientes ámbitos prioritarios:

1) Desarrollo de los recursos humanos:

- formación, incluida la formación de la mano de obra,

- reestructuración de la administración pública,

- asesoramiento en materia de servicios de empleo y de seguridad social,

- fortalecimiento de la sociedad civil,

- asesoramiento político y macroeconómico,

- asistencia jurídica, incluida la armonización de legislaciones.

2) Reestructuración y desarrollo de empresas:

- apoyo en forma de asistencia técnica para el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas,

- reconversión de las industrias relacionadas con el sector de la defensa,

- reestructuración y privatización,

- servicios financieros.

3) Infraestructuras:

- transportes,

- telecomunicaciones.

4) Energía, incluida la seguridad nuclear.

5) Producción, transformación y distribución de alimentos.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/07/1993
  • Fecha de publicación: 29/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Armenia
  • Ayudas
  • Azerbaiyán
  • Bielorrusia
  • Federación de Rusia
  • Georgia
  • Kazajstan
  • Kirguistan
  • Moldavia
  • Mongolia
  • Tayikistán
  • Turkmenistán
  • Ucrania
  • Uzbekistán

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