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Documento DOUE-L-1993-81248

Directiva 93/29/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la identificación de los mandos, testigos e indicadores de los vehículos de motor de dos o tres ruedas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 188, de 29 de julio de 1993, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81248

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (1),

Vista la propuesta de la Comisión (2),

En cooperación con el Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),

Considerando que el mercado interior constituye un espacio sin fronteras interiores en el cual está garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales y que es importante adoptar las medidas necesarias a tal efecto;

Considerando que, en cada Estado miembro, los vehículos de dos y tres ruedas deben reunir, en lo que se refiere a los mandos, testigos e indicadores, determinadas características técnicas exigidas mediante disposiciones obligatorias que varían de un Estado miembro a otro; que, debido a dicha disparidad, se obstaculiza el comercio dentro de la Comunidad;

Considerando que esos obstáculos para el buen funcionamiento del mercado interior se eliminarán cuando todos los Estados miembros sustituyan sus normativas propias por unas mismas disposiciones;

Considerando que es necesario el establecimiento de disposiciones armonizadas para identificar los mandos, testigos e indicadores de los vehículos de motor de dos o tres ruedas que permita aplicar a cada tipo de dichos vehículos el procedimiento de homologación que figura en la Directiva 92/61/CEE;

Considerando que, dados la magnitud y efectos de la acción propuesta en el sector correspondiente, es necesario, e incluso indispensable, adoptar las

medidas comunitarias establecidas en la presente Directiva, a fin de lograr los objetivos fijados, es decir, la homologación comunitaria por tipo de vehículo; que los Estados miembros por separado no pueden realizar suficientemente dichos objetivos;

Considerando que para facilitar el acceso al mercado de los países no miembros de la Comunidad, resulta necesario equiparar los requisitos de la presente Directiva con los del Reglamento no 60 de la CEPE/ONU,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a la identificación de los mandos, testigos e indicadores de todo tipo de vehículo definido de acuerdo con el artículo 1 de la Directiva 92/61/CEE.

Artículo 2

El procedimiento para conceder la homologación en lo que se refiere a la identificación de los mandos, testigos e indicadores de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas y las condiciones necesarias para la libre circulación de esos vehículos son los establecidos en la Directiva 92/61/CEE, en los capítulos II y III respectivamente.

Artículo 3

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 92/61/CEE, se reconoce la equivalencia entre las disposiciones de la presente Directiva y las del Reglamento no 60 de la CENUE (documento E/ECE/TRANS/505-Add. 59).

Las autoridades de los Estados miembros que concedan la homologación aceptarán las homologaciones expedidas de conformidad con lo dispuesto en el citado Reglamento no 60, así como las marcas de homologación en lugar de las homologaciones y marcas de homologación correspondientes, expedidas de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva podrá ser modificada en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE (5) a fin de:

- tener en cuenta las modificaciones del Reglamento de la CEPE/ONU mencionado en el artículo 3 de la presente Directiva;

- adaptar el Anexo al progreso técnico.

Artículo 5

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 14 de diciembre de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros decidirán las modalidades de dicha referencia.

A partir de la fecha indicada en el párrafo primero, los Estados miembros no podrán prohibir, por motivos relacionados con la identificación de los mandos, testigos e indicadores, la primera puesta en circulación de aquellos vehículos que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva.

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones contempladas en el párrafo primero a partir del 14 de junio de 1995.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las

disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

J. TROEJBORG

(1) DO no L 225 de 10. 8. 1992, p. 72.(2) DO no C 293 de 9. 11. 1992, p. 5.(3) DO no C 21 de 25. 1. 1993, p. 96; DO no C 150 de 31. 5. 1993.(4) DO no C 73 de 15. 3. 1993, p. 22.(5) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 92/53/CEE (DO no L 225 de 10. 8. 1992, p.1).

ANEXO I

REQUISITOS DE HOMOLOGACION DE LA IDENTIFICACION DE LOS MANDOS, TESTIGOS E INDICADORES DE LOS VEHICULOS DE DOS O TRES RUEDAS 1. DEFINICIONES

Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por:

1.1. «Mando», las partes o elementos de un vehículo, directamente accionados por el conductor que produzcan un cambio en el estado o el funcionamiento del vehículo o de una de sus partes.

1.2. «Testigo», la señal que indica la puesta en funcionamiento de un dispositivo, el funcionamiento o el estado anormal o defectuoso o la ausencia de funcionamiento.

1.3. «Indicador», el dispositivo que informa del buen funcionamiento o del estado de un sistema o de una parte de un sistema como, por ejemplo, el nivel de un líquido.

1.4. «Símbolo», el dibujo que representa un mando, testigo o indicador.

2. REQUISITOS

2.1. Identificación

Los mandos, testigos e indicadores que figuran en el punto 2.1.5, cuando estén montados en un vehículo, deberán ir identificados conforme a las siguientes disposiciones.

2.1.1. Los símbolos se destacarán claramente del fondo, serán claros sobre fondo oscuro o bien oscuro sobre fondo claro.

2.1.2. El símbolo estará situado en el mando, en el testigo del mando que representa o cerca de ellos. En caso de que esto sea imposible, el símbolo y el mando o indicador estarán unidos por un trazo continuo lo más corto posible.

2.1.3. Las luces de carretera se representarán mediante rayos luminosos paralelos y horizontales y las luces de cruce mediante rayos luminosos paralelos inclinados hacia abajo.

2.1.4. Los colores que aparecen a continuación, cuando se utilicen en los testigos ópticos, tendrán la siguiente significación:

- Rojo: peligro,

- Amarillo-auto: prudencia,

- Verde: seguridad.

El color azul queda exclusivamente reservado a los testigos de las luces de carretera.

2.1.5. Denominación e identificación de los símbolos

(1) El interior del símbolo podrá ser de color oscuro en su totalidad.

(2) La parte oscura del símbolo podrá ser sustituida por su silueta: en tal caso, toda la parte que figura en blanco en este dibujo deberá ser de color oscuro.

(3) Cuando haya sólo un mando para las luces antiniebla delanteras y las traseras, el símbolo que se utilizará será el de la «luz antiniebla delantera».

Apéndice Diseño del modelo básico de los símbolos que figuran en el punto 2.1.5

El modelo básico incluirá:

1) un cuadrado fundamental de 50 mm de lado, esta cota equivale a la dimensión nominal «a» del original;

2) un círculo fundamental de 56 mm de diámetro que tenga aproximadamente la misma superficie que el cuadrado fundamental (1);

3) otro círculo, éste de 50 mm de diámetro, inscrito en el cuadrado fundamental (1);

4) otro cuadrado cuyos vértices estén situados en el círculo fundamental (2) y sus lados sean paralelos a los del cuadrado fundamental (1);

5) y

6) dos rectángulos que tengan la misma superficie que el cuadrado fundamental (1), sus lados sean respectivamente perpendiculares y cada uno de ellos esté dibujado de forma que corte los lados opuestos del cuadrado fundamental en puntos simétricos;

7) un tercer cuadrado cuyos lados pasen por los puntos de intersección de un cuadrado fundamental (1) y del círculo fundamental (2) y estén inclinados 45°, obteniéndose así las dimensiones horizontales y verticales mayores del modelo básico;

8) un octágono irregular formado por líneas inclinadas 30° en relación con los lados del cuadrado (7).

El modelo básico se situará sobre una rejilla que tenga en la parte inferior 12,5 mm y que coincida con el cuadrado fundamental (1).

ANEXO II

Apéndice 1 Ficha de características de la identificación de los testigos e indicadores de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas

(se adjuntará a la solicitud de homologación siempre que ésta no se presente al mismo tiempo que la del vehículo)

No de orden (asignado por el solicitante): .

La solicitud de homologación de la identificación de los mandos, testigos e indicadores de un tipo de vehículo de motor de dos y tres ruedas deberá ir acompañada de la información que figura en el Anexo II de la Directiva 92/61/CEE, en la letra A, en los puntos:

- 0.1

- 0.2

- 0.4 a 0.6.

Descripción breve de la forma de identificación de los mandos accionados por el conductor, los testigos y los indicadores.

Apéndice 2 Sello de la administración

Certificado de homologación de la identificación de los mandos, testigos e indicadores de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas

MODELO

Informe no . del servicio técnico . con fecha .

N° de homologación: . No de ampliación: .

1. Marca del vehículo: .

2. Tipo de vehículo y versiones y variantes eventuales: .

3. Nombre y dirección del fabricante: .

4. Nombre y dirección del representante del fabricante (si procede): .

5. Vehículo presentado a ensayo el: .

6. Se concede/deniega la homologación (1).

7. Lugar: .

8. Fecha: .

9. Firma: .

(1) Táchese lo que no proceda.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 14/06/1993
  • Fecha de publicación: 29/07/1993
  • Cumplimiento a más tardar el 14 de diciembre de 1994.
  • Fecha de derogación: 24/08/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Directiva 2009/80, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81417).
  • SE MODIFICA los anexos I y II, por Directiva 2000/74, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-2000-82292).
Referencias anteriores
Materias
  • Homologación
  • Vehículos de motor

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