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Documento DOUE-L-1993-81281

Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Bulgaria y por la que se modifican las Decisiones 93/372/CEE y 92/325/CEE y se deroga la Decisión 91/536/CEE.

Publicado en:
«DOCE» núm. 191, de 31 de julio de 1993, páginas 133 a 134 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81281

TEXTO ORIGINAL

(93/420/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carne frescas procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6, su artículo 8, la letra c) del apartado 3 de su artículo 14 y su artículo 16,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/438/CEE (4), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 18,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (6), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 19,

Considerando que se ha confirmado en Bulgaria la aparición de un brote de fiebre aftosa;

Considerando que la Comisión ha enviado una misión a Bulgaria para que examine la situación de esta enfermedad;

Considerando que la Decisión 93/372/CEE de la Comisión, de 24 de junio de 1993, relativa a medidas de protección contra la fiebre aftosa en Bulgaria, por la que se modifica por tercera vez la Decisión 93/242/CEE y por la que se deroga la Decisión 93/343/CEE (7) dispone la regionalización de Bulgaria a los efectos de sus exportaciones a la Comunidad de algunos animales vivos y productos;

Considerando que, tras el brote de fiebre aftosa, Bulgaria ha autorizado una vacunación preventiva en torno a las zonas afectadas;

Considerando que la Directiva 72/462/CEE establece una serie de condiciones para que, en una situación de fiebre aftosa como la que existe actualmente en Bulgaria, puedan realizarse importaciones de animales vivos, carne fresca y productos cárnicos procedentes de terceros países;

Considerando que la Decisión 93/242/CEE de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por la que se regula, a los efectos de la fiebre aftosa, la importación en la Comunidad de ciertos animales vivos y de los productos derivados de ellos originarios de determinados países europeos (8), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/397/CEE (9), establece condiciones complementarias de certificación y notificación previa de los envíos procedentes de algunos países y partes de países;

Considerando que las condiciones zoosanitarias y los certificados veterinarios para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina procedentes de Bulgaria han sido regulados por la Decisión

92/325/CEE de la Comisión (10), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/526/CEE (11);

Considerando que las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria para las importaciones de carnes frescas procedentes de Bulgaria han sido regulados por la Decisión 92/222/CEE de la Comisión (12);

Considerando que es preciso aclarar en las disposiciones de la Directiva 72/462/CEE y de la Decisión 93/242/CEE las condiciones necesarias para la importación en la Comunidad de ciertos animales vivos y de los productos derivados de ellos originarios de Bulgaria;

Considerando que es necesario ajustar las medidas establecidas y modificar las condiciones zoosanitarias y los certificados veterinarios de los animales vivos y carnes frescas disponiendo una serie de medidas complementarias que han de adoptarse como consecuencia de la práctica de la vacunación;

Considerando que procede, por tanto, modificar las Decisiones 93/372/CEE y 92/325/CEE;

Considerando que, tras un brote anterior de fiebre aftosa en Bulgaria, se adoptó la Decisión 91/536/CEE de la Comisión (13); que las condiciones establecidas en la presente Decisión vienen a sustituir a las dispuestas por esa Decisión; que, por consiguiente, puede derogarse la citada Decisión 91/536/CEE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 93/372/CEE de la Comisión quedará modificada como sigue:

1) En el artículo 1 se añadirá el apartado 3 siguiente:

« 3. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de la Decisión 93/242/CEE, las importaciones de bovinos, porcinos, ovinos y caprinos y de otras especies de biungulados procedentes de los distritos de Bulgaria no indicados en el apartado 1 estarán sujetas a las condiciones establecidas en el artículo 3 de la Decisión 92/325/CEE de la Comisión ( ).

( ) DO no L 177 de 30. 6. 1992. p. 52. »

2) Se añadirá el artículo 2 siguiente:

« Artículo 2

1. Los Estados miembros no autorizarán la importación de carne fresca de bovinos, ovinos, caprinos y porcinos ni de otras especies de biungulados que sean originarios de los distritos de Bulgaria indicados en el apartado 1 del artículo 1.

2. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de la Decisión 93/242/CEE, las importaciones de carne fresca de bovinos, ovinos, caprinos y porcinos y de otras especies de biungulados procedentes de los distritos de Bulgaria no indicados en el apartado 1 del artículo 1 estarán sujetas a las condiciones establecidas en la Decisión 92/222/CEE de la Comisión ( ).

( ) DO no L 108 de 24. 4. 1992. p. 38. »

3) Los artículos 2, 3, 4 y 5 se numerarán en consonancia con el nuevo artículo 2.

4) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 3

Los Estados miembros no autorizarán la importación de productos no mencionados en el artículo 2 que se deriven de bovinos, ovinos, caprinos y porcinos o de otras especies de biungulados originarios de los distritos de Bulgaria indicados en el apartado 1 del artículo 1. »

Artículo 2

La Decisión 92/325/CEE quedará modificada como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 3 se suprimirán las palabras « hasta el 29 de agosto de 1992 ».

2) En el apartado 1 del artículo 3 se suprimirá el último párrafo.

3) En la sección V de los Anexos A y B, el texto del apartado 1 se sustituirá por el siguiente:

« 1) que, durante los últimos doce meses. Bulgaria ha permanecido libre de peste bovina, pleuroneumonia contagiosa, estomatitis vesicular y enfermedad de la lengua azul y que, durante ese mismo período, no se ha practicado ninguna vacunación contra estas enfermedades; ».

4) En la letra c) del apartado 2 de la sección V de los Anexos A y B, se suprimirá el segundo guión.

5) En la sección VI de los Anexos A y B, se suprimirán las palabras « (Táchese, a menos que el Estado miembro importador considere obligatorio su cumplimiento en aplicación del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 92/325/CEE) ».

6) En la sección V de los Anexos C y D, el texto del apartado 1 se sustituirá por el siguiente:

« 1) que, durante los últimos doces meses, Bulgaria ha permanecido libre de estomatitis vesicular, peste porcina clásica, peste porcina africana, encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), enfermedad vesicular porcina y exantema vesicular, que, durante ese mismo período, no se han practicado vacunaciones contra ninguna de estas enfermedades, que la vacunación contra la peste porcina clásica ha estado prohibida durante al menos doce meses y que la importación de animales vacunados contra esta última enfermedad se halla igualmente prohibida; ».

7) En la sección VI de los Anexos C y D, se suprimirán las palabras « (Táchese, a menos que el Estado miembro importador considere obligatorio su cumplimiento en aplicación del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 92/325/CEE) ».

Artículo 4

Queda derogada la Decisión 91/536/CEE.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

(3) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.

(4) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.

(5) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.

(6) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(7) DO no L 155 de 26. 6. 1993, p. 91.

(8) DO no L 110 de 4. 5. 1993, p. 36.

(9) DO no L 173 de 16. 7. 1993, p. 36.

(10) DO no L 177 de 30. 6. 1992, p. 52.

(11) DO no L 332 de 18. 11. 1992, p. 21.

(12) DO no L 108 de 25. 4. 1992, p. 38.

(13) DO no L 291 de 23. 10. 1991, p. 20.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/07/1993
  • Fecha de publicación: 31/07/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Carnes
  • Importaciones
  • República Popular de Bulgaria
  • Sanidad veterinaria

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