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Documento DOUE-L-1993-81314

Decisión de la Comisión, de 22 de junio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a ciertas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en lo que respeta a la madera de coníferas secada en horno ("kiln dried") originaria de Estados Unidos de América y por la que se establecen los pormenores del sistema indicativo que deberá aplicarse a esa madera.

Publicado en:
«DOCE» núm. 195, de 4 de agosto de 1993, páginas 55 a 57 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81314

TEXTO ORIGINAL

(93/423/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/19/CEE (2), y, en particular, el tercer guión del apartado 3 de su artículo 14,

Vistas las peticiones de los Estados miembros,

Considerando que, en virtud de las medidas previstas en la Directiva 77/93/CEE, está prohibido introducir en la Comunidad, debido al riesgo de propagación de organismos nocivos, madera de coníferas, excepto la de Thuja L. y la madera en forma de:

- virutas, partículas, desperdicios o desechos de madera obtenidos total o parcialmente de dichas coníferas,

- cajas, jaulas o tambores,

- paletas, paletas-caja y otras plataformas para carga,

- maderos de estibar, separadores y vigas,

pero incluida la madera que no haya conservado su superficie redondeada natural, originaria de Canadá, China, Japón, Corea, Taiwán y Estados Unidos de América, a menos que haya sido sometida a un tratamiento térmico adecuado que permita alcanzar una temperatura mínima en el centro de 56 °C durante treinta minutos y que vaya acompañada de los certificados establecidos en los artículos 7 u 8 de la citada Directiva;

Considerando que actualmente se introduce en la Comunidad madera de coníferas originaria de Estados Unidos de América; que en este país la expedición de certificados fitosanitarios no constituye una práctica habitual; que es necesario establecer los pormenores del sistema indicativo aplicado a la madera para comprobar que ha sido sometida al tratamiento térmico preceptivo hasta alcanzar una temperatura mínima en el centro de 56 °C durante treinta minutos;

Considerando que la Comisión, basándose en la información suministrada por Estados Unidos de América, ha comprobado la existencia en este país de un programa de secado en horno de la madera, oficialmente aprobado y vigilado, con el fin de garantizar que la madera es secada con tal método durante un período suficiente para conseguir la muerte por calor de los organismos nocivos (Bursaphelenchus xylophilus y sus vectores); que el peligro de propagación de los organismos nocivos disminuye si la madera va acompañada de un « certificado de tratamiento térmico en horno (kiln facility) » expedido con arreglo al citado programa;

Considerando que la Comisión se ocupará de que Estados Unidos de América suministre toda la información técnica necesaria para evaluar el desenvolvimiento de dicho programa;

Considerando que esta autorización será objeto de reconsideración a más tardar el 1 de abril de 1995;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros quedan autorizados para establecer, en las condiciones fijadas en el apartado 2, excepciones al apartado 2 del artículo 7 y a la letra b) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE, en lo que respecta a la madera de coníferas originaria de Estados Unidos de América que haya sido sometida al tratamiento térmico adecuado.

2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) la madera será manufacturada en serrerías o tratada en instalaciones adecuadas, autorizadas y consideradas aptas para su participación en el programa de secado en horno por el Servicio de inspección zoosanitaria fitosanitaria del Departamento de Agricultura de Estados Unidos;

b) la madera será secada en horno durante un período de tiempo que permita alcanzar una temperatura mínima en el centro de 56 °C durante treinta minutos, en un horno probado y autorizado para este fin por un organismo oficial de control autorizado a tal efecto por el Servicio de inspección zoosanitaria y fitosanitaria del Departamento de Agricultura de Estados Unidos; en caso de que se utilice un sistema mediante el cual el termómetro

seco no señale 56 °C, el proceso de secado en horno indicará la condición de alcanzar al final del ciclo una temperatura de 60 °C durante un período de al menos una hora;

c) una vez cumplidas las condiciones expuestas en la letra b), se imprimirá una marca normalizada en los haces o sus embalajes, tarea que realizará o supervisará el encargado de la serrería mencionada en la letra a);

d) los organismos de control cualificados y autorizados a tal efecto en el marco de un programa aprobado y controlado por el Servicio de inspección zoosanitaria y fitosanitaria del Departamento de Agricultura de Estados Unidos implantarán un sistema de vigilancia para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las letras b) y c);

e) se implantará un sistema de control que permita a los inspectores del Servicio de inspección zoosanitaria y fitosanitaria del Departamento de Agricultura de Estados Unidos efectuar las comprobaciones pertinentes en las serrerías mencionadas en la letra a) y realizar inspecciones ocasionales previas al envío de la madera;

f) la madera irá acompañada de un « certificado de tratamiento térmico en horno (kiln facility) » normalizado en virtud del programa mencionado en la letra a), que se ajuste al modelo que figura en el Anexo de la presente Decisión y expedido por una persona autorizada para participar en el programa en nombre de las serrerías por el Servicio de inspección zoosanitaria y fitosanitaria del Departamento de Agricultura de Estados Unidos.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 14 de la Directiva 77/93/CEE, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los envíos que, habiendo entrado en su territorio con arreglo a la presente Decisión, no cumplan las condiciones establecidas en las letras c) y f) del apartado 2 del artículo 1.

Artículo 3

La autorización concedida en virtud del artículo 1 se aplicará a partir del 1 de junio de 1993. Quedará anulada si se demuestra que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 no bastan para prevenir la introducción de organismos nocivos o no son cumplidas. Dicha autorización será sometida a reconsideración a más tardar el 1 de abril de 1995.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO no L 96 de 22. 4. 1993, p. 33.

PARARTIMA ANEXO - BILAG - ANHANG - - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO

HEAT TREATMENT CERTIFICATION

USING A KILN FACILITY

Issued in the U.S.A.

CERTIFICATE NUMBER

NAME AND ADDRESS OF SUPPLYING MILL (or as indicated in DESCRIPTION OF CONSIGNMENT) NAME AND ADDRESS OF CONSIGNEE

The lumber described below is certified to have undergone an appropriate heat treatment to achieve a minimum wood care temperature of 56 degrees C for 30 minutes.

DESCRIPTION OF CONSIGNMENT VOLUME

INDICATE SPECIES, GRADE MARKS, OR OTHER IDENTIFYING MARKS. ALSO, INDICATE NUMBER OF PACKAGES AND BOARD

FEET/CUBIC METERS BY LOT.

This document is issued under a programme officially approved by the Animal and Plant Health Inspection Service, U.S. Department of Agriculture. The products covered by this document are subject to preshipment inspection by that Agency. No financial liability shall be attached to the U.S. Department of Agriculture or to any officer or representative of the Department with respect to this certificate.

AUTHORIZED PERSON RESPONSIBLE FOR CERTIFICATION NAME (Print) SIGNATURE TITLE DATE

AGENCY VALIDATION AUTHORIZED SIGNATURE TITLE DATE

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/06/1993
  • Fecha de publicación: 04/08/1993
Referencias anteriores
  • AUTORIZA a los Estados miembros para Establecer Excepciones a determinados preceptos de la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1977-80012).
Materias
  • Estados Unidos de América
  • Madera

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