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Documento DOUE-L-1993-81378

Decisión del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a la modificación del acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia sobre aviación civil.

Publicado en:
«DOCE» núm. 212, de 23 de agosto de 1993, páginas 17 a 22 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81378

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84.

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1) ,

Considerando que la Decisión 92/384/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1992, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia sobre aviación civil(2) , establece un sistema uniforme de normas relativas al acceso al mercado, la capacidad de las líneas aéreas y la fijación de precios en el sector de la aviación civil;

Considerando que, desde la celebración del Acuerdo, se ha adoptado en la Comunidad una nueva normativa en el sector de la aviación civil, y que el artículo 12 del Acuerdo establece la integración en el Acuerdo de las modificaciones efectuadas a la normativa de cada Parte;

Considerando que en estas circunstancias excepcionales es conveniente modificar el artículo 19 del Acuerdo para asegurar que también se realice el objetivo del Acuerdo, consistente en un sistema uniforme de normas en toda la Comunidad, Noruega y Suecia, tras la entrada en vigor de un Acuerdo entre la Comunidad y los países de la AELC sobre el Espacio Económico Europeo;

Considerando que el Consejo decidió en su sesión de 22 de julio de 1993 que deben llevarse a cabo estas modificaciones, y que ha autorizado a la Comisión a iniciar negociaciones con Noruega y Suecia con vistas a efectuar las necesarias modificaciones al Acuerdo;

Considerando que la Comisión ha dirigido las negociaciones en coordinación y en estrecha cooperación con los Estados a lo largo de todo el proceso de negociación,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada en nombre de la Comunidad la Decisión del Comité mixto creado en virtud del artículo 13 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia sobre aviación civil, de integrar en dicho Acuerdo la normativa adoptada en la Comunidad después de la negociación de dicho Acuerdo.

La Decisión del Comité mixto se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Queda aprobada en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia para modificar el apartado 3 del artículo 19 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia sobre aviación civil.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 3

El presidente del Consejo llevará a cabo los trámites necesarios con arreglo al artículo 23 del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1993.

Por el Consejo El Presidente M. OFFECIERS-VAN DE WIELE

(1) Dictamen emitido el 16 de julio de 1993 (no publicado aún en el DO).

(2) DO no L 200 de 18. 7. 1992, p. 20.

DECISION DEL COMITE MIXTO de 26 de marzo de 1993

I De conformidad con el apartado 3 del artículo 12 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia sobre aviación civil, el Comité mixto ha decidado que los siguientes Reglamentos y Directiva se integrarán en el Acuerdo y se añadirán a la lista del Anexo I del Acuerdo.

21. (CEE) no 2407/92

Reglamento del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas.

Artículos 1-18.

22. (CEE) no 2408/92

Reglamento del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias.

Artículos 1-15.

La lista de aeropuertos de la categoría 1 que figura en el Anexo I del Reglamento se completa del siguiente modo:

- Noruega: Sistema del aeropuerto de Oslo

- Suecia: Sistema del aeropuerto de Estocolmo.

La lista de sistemas aeroportuarios que figura en el Anexo II del Reglamento se completa del siguiente modo:

- Noruega: Oslo - Fornebu/Gardermoen

- Suecia: Estocolmo - Arlanda/Bromma.

23. (CEE) no 2409/92

Reglamento del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos.

Artículos 1-11.

24. (CEE) no 1284/91

Reglamento del Consejo, de 14 de mayo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3975/87, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo.

Artículo 1.

Toda referencia a los artículos 85 u 86 de este Reglamento se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 del presente Acuerdo, respectivamente.

25. (CEE) no 2410/92

Reglamento del Consejo, de 23 de julio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3975/87, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo.

Artículo 1.

Toda referencia a los artículos 85 u 86 de este Reglamento se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 del presente Acuerdo, respectivamente.

26. (CEE) no 2411/92

Reglamento del Consejo, de 23 de julio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3976/87, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertados en el sector del transporte aéreo.

Artículo 1.

Toda referencia a los artículos 85 u 86 de este Reglamento se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 del presente Acuerdo, respectivamente.

27. (CEE) no 3922/91

Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil.

Artículos 1-3, 5-11, 13.

28. 91/670/CEE

Directiva del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil.

Artículos 1-7.

29. (CEE) no 95/93

Reglamento del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios.

Artículos 1-13.

El territorio de Svalbard quedará excluido de la aplicación de los Reglamentos y la Directiva anteriormente enumerados.

II Con objeto de asegurar el adecuado funcionamiento del Acuerdo, el Comité mixto, de conformidad con el apartado 3 del artículo 12, recomienda a las Partes contratantes modificar el Acuerdo tal como se establece en el Anexo a la presente Decisión.

III De conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Acuerdo, la Decisión mencionada en el punto I estará sujeta a la aprobación o ratificación por las Partes contratantes con arreglo a sus propios procedimientos.

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1993 o en la fecha en que se haya depositado el último instrumento de ratificación, de conformidad con el apartado 3 del artículo 23 del Acuerdo, si esta fecha fuese posterior.

ACUERDO entre la Comunidad Económica Europea, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia sobre aviación civil

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, EL REINO DE SUECIA Y EL REINO DE NORUEGA,

Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia sobre aviación civil, en lo sucesivo denominado el «Acuerdo», entró en vigor el 6 de julio de 1992;

Considerando que el Acuerdo establece en sistema uniforme de normas en el sector de la aviación civil;

Considerando que, tras la celebración de este Acuerdo, se ha adoptado una nueva normativa en la Comunidad en el sector de la aviación civil, y que el artículo 12 del Acuerdo dispone la integración en el Acuerdo de las modificaciones efectuadas a la normativa de cada Parte contratante;

Considerando que, el 26 de marzo de 1993, el Comité mixto, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo, decidió integrar esta nueva normativa en el Acuerdo;

Considerando que esta nueva normativa se anticipa a la que sería aplicable con arreglo al Acuerdo EEE al término de los procedimientos internos para su inclusión en el Acuerdo EEE;

Considerando que el apartado 3 del artículo 19 del Acuerdo dispone que el Acuerdo dejará de estar en vigor a partir de la fecha en que entre en vigor un acuerdo entre la Comunidad y los países de la AELC sobre el Espacio Económico Europeo;

Considerando que, con objeto de asegurar que el objetivo del Acuerdo, un sistema uniforme de normas en toda la Comunidad, Noruega y Suecia, se consiga también tras la entrada en vigor del Acuerdo EEE hasta que se completen los procedimientos para incluir la normativa en el Acuerdo EEE, es preciso que el Acuerdo siga en vigor durante un período limitado de tiempo;

Considerando que, a la vista de estas circunstancias excepcionales, el Acuerdo no va en detrimento de las disposiciones del Acuerdo EEE, en particular la aplicación de su artículo 120,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El apartado 3 del artículo 19 del Acuerdo se sustituye por el siguiente texto:

«3. El presente Acuerdo dejará de estar en vigor a partir de la fecha en que entre en vigor un acuerdo entre la Comunidad y los países de la AELC sobre el Espacio Económico Europeo (EEE).

No obstante, por lo que se refiere a la normativa mencionada en el Anexo I, adoptada de conformidad con el apartado 3 del artículo 12, el presente Acuerdo seguirá aplicándose en tanto en cuanto la misma materia no sea regulada por el Acuerdo EEE.

En caso de que el presente Acuerdo hubiera seguido aplicándose parcialmente durante 18 meses a partir de la entrada en vigor del Acuerdo EEE, El Comité mixto se reunirá para decidir sobre la prórroga de la aplicación del

presente Acuerdo. En caso de que el Comité mixto no decidiera otra cosa, el presente Acuerdo dejará de estar en vigor dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo EEE.

En caso de que la aplicación del presente artículo se opusiera a las disposiciones del Acuerdo EEE, prevalecerán estas últimas.».

Artículo 2

El presente Acuerdo estará sujeto a aprobación o ratificación de conformidad con los procedimientos propios de las Partes contratantes, y las Partes se comunicarán mutuamente la terminación de los procedimientos necesarios a tal efecto.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se haya depositado el último instrumento de ratificación. Se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Acuerdo y los instrumentos de ratificación se depositarán en los archivos de la Secretaría del Consejo de las Comunidades Europeas, que expedirá una copia certificada a cada Parte contratante.

Artículo 3

El presente Acuerdo se redacta en todas las lenguas oficiales de la Comunidad: alemán, danés, español, francés, griego, inglés, italiano, neerlandés y portugués, así como en lenguas noruega y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y tres.

Por el Consejo de las Comunidades Europeas

Por el Reino de Noruega

Por el Reino de Suecia

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/07/1993
  • Fecha de publicación: 23/08/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 24/08/1993
  • Contiene Decisión de 26 de marzo de 1993 y Acuerdo de 28 de julio de 1993, ADJUNTOS a la misma.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Acuerdo aprobado por Decisión 92/384, de 22 de junio (Ref. DOUE-L-1992-81184).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aeronaves
  • Comunidad Económica Europea
  • Navegación aérea
  • Noruega
  • Suecia
  • Transportes aéreos

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