(93/467/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/19/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,
Vistas las solicitudes de Alemania, Bélgica, Dinamarca, España, Francia,
Grecia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos y Portugal,
Considerando que, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 77/93/CEE, la introducción en la Comunidad de troncos de roble (Quercus L.) con corteza originarios de Canadá y Estados Unidos de América no está permitida debido al peligro de introducción de Ceratocystis fagacearum (Bretz) Hunt., organismo que provoca el marchitamiento de los robles;
Considerando que la Comisión ha confirmado, basándose en la información de que dispone actualmente, que el riesgo de propagación de Ceratocystis fagacearum (Bretz) Hunt. procedente de Canadá y de Estados Unidos de América puede evitarse si se cumplen determinadas condiciones técnicas especiales;
Considerando que las instalaciones de carga estacionales para la madera de roble perteneciente al grupo del roble blanco sólo se justifican en las partes de la Comunidad en las que los vectores potenciales de Ceratocystis fagacearum (Bretz) Hung. tienen escasa o nula actividad durante el invierno, es decir, al norte de los 45° de latitud;
Considerando que la Comisión velará por que Canadá y Estados Unidos de América suministren toda la información técnica necesaria para supervisar el funcionamiento de las medidas de protección requeridas en el marco de las condiciones técnicas mencionadas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Con efectos a partir del 1 de junio de 1993, los Estados miembros quedan autorizados para establecer, en las condiciones expuestas en el apartado 2, excepciones a las disposiciones del apartado 1 del artículo 5 y del tercer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE en lo que respecta a los requisitos mencionados en el punto 3 de la sección I de la parte A del Anexo IV para los troncos de roble (Quercus L.) con corteza originarios de Canadá o de Estados Unidos de América.
2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) los troncos deberán:
i) en caso de que sean originarios de Canadá:
- haber sido fumigados e identificados, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I, o
- haber sido marcados, en la zona de origen y bajo la supervisión de funcionarios de « Agriculture Canada », Departamento de Agricultura de Canadá, con un signo aprobado por éste que garantice su origen canadiense;
ii) en caso de que sean originarios de Estados Unidos de América, haber sido fumigados e identificados, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I; en el caso de troncos originarios de Estados Unidos de América que deban expedirse desde puertos canadienses, todas o parte de las medidas que, en virtud del Anexo I, deba adoptar el organismo oficial de protección fitosanitaria competente podrán ser aplicadas por el Departamento de Agricultura de Canadá;
b) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del artículo 2, los troncos sólo podrán ser importados en la Comunidad por uno de los siguientes puertos de descarga:
- Amsterdam
- Antwerpen
- Arhus
- Bilbao
- Bremen
- Bremerhaven
- Hamburg
- Kobenhavn
- Lauterborg
- Le Havre
- Lisboa
- Livorno - Marseille
- Napoli
- Nordenham
- Piraieus
- Porto
- Ravenna
- Rostock
- Rotterdam
- Salerno
- Stralsund
- Valencia
- Wismar.
La Comisión podrá introducir cambios en la lista de puertos de descarga previa notificación de los Estados miembros interesados y previa consulta a los demás Estados miembros;
c) las inspecciones exigidas en virtud del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE serán realizadas por funcionarios que hayan recibido una instrucción o una formación especial a los efectos de la presente Decisión, con la ayuda de los expertos a que se alude en el artículo 19 bis de la Directiva 77/93/CEE y siguiendo el procedimiento que en la misma se establece, bien en los puertos mencionados en la letra b), bien en el primer lugar de almacenamiento mencionado en la letra e); en caso de que el puerto de descarga y el primer lugar de almacenamiento se hallen situados en distintos Estados miembros, las condiciones sobre la notificación de la llegada del envío y el lugar de realización de las inspecciones se determinarán de común acuerdo entre los organismos oficiales responsables de los Estados miembros interesados que se mencionan en la citada Directiva;
d) las inspecciones mencionadas en la letra c) incluirán como mínimo:
- un minucioso examen de cada certificado fitosanitario,
- un control de identidad consistente en la comparación de la marca de cada tronco y el número de troncos con la información que figure en el certificado fitosanitario correspondiente,
- una prueba de reacción cromática de la fumigación, tal y como se especifica en el Anexo II, realizada en un número adecuado de troncos de cada lote seleccionados al azar.
Cuando las inspecciones mencionadas en la letra c) no permitan demostrar del todo el cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra a), todo el
envío será rechazado y retirado de la Comunidad. Los organismos oficiales responsables de todos los demás Estados miembros y la Comisión deberán ser informados inmediatamente por telefax acerca de los pormenores de dicho envío;
e) los troncos sólo se almacenarán en lugares previamente notificados a los citados organismos oficiales responsables y aprobados por éstos que dispongan de lugares de almacenamiento en líquido adecuados y aprobados, disponibles como mínimo durante el período contemplado en la letra f);
f) los troncos deberán mantenerse continuamente almacenados en líquido, a más tardar, en el momento de su lavado en los rodales de robles vecinos;
g) los rodales de robles vecinos serán inspeccionados periódicamente para detectar signos de Ceratocystis fagacearum (Bretz) Hunt., en los momentos adecuados, por los mencionados organismos responsables. En caso de que estas inspecciones detecten síntomas que puedan haber sido causados por Ceratocystis fagacearum (Bretz) Hunt., se efectuarán pruebas oficiales suplementarias de acuerdo con los métodos apropiados para confirmar o descartar la presencia de este hongo; si ésta se confirmare, se informará inmediatamente de ello a la Comisión por telefax;
h) los troncos sólo podrán ser transformados en instalaciones que hayan sido notificadas a los organismos oficiales responsables y aprobadas por ellos; la corteza y los demás residuos de la transformación se destruirán inmediatamente en el lugar de la misma;
i) los troncos fumigados quedarán eximidos de las condiciones establecidas en la letra e) por lo que se refiere a las condiciones de almacenamiento, de las de la letra f) y de las de la segunda oración de la letra h);
j) antes de la importación, el importador notificará con la antelación suficiente cada operación de importación a los organismos oficiales responsables del Estado miembro en que esté previsto almacenar la mercancía por primera vez, indicando los siguientes extremos:
- cantidad de troncos,
- país de origen,
- puerto de carga,
- puerto o puertos de descarga,
- lugar o lugares de almacenamiento,
- lugar o lugares en que se llevará a cabo la transformación;
k) antes de la importación, se comunicarán oficialmente al importador acerca de las condiciones establecidas en la presente Decisión; asimismo, se enviarán oficialmente copias de la citada información a las autoridades competentes del puerto de descarga.
Artículo 2
Los Estados miembros con excepción de España, Grecia, Italia y Portugal podrán eximir de la fumigación prevista en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 los troncos de las especies de Quercus pertenecientes al grupo de los robles blancos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) los troncos formarán parte de lotes en los que sólo habrá troncos pertenecientes a especies del grupo de los robles blancos, y estarán identificados de conformidad con el Anexo III;
b) los troncos deberán enviarse desde los puertos de carga no antes del 15
de octubre y llegar a los puertos de descarga a más tardar el 30 de abril, siempre que se garantice el almacenamiento en líquido a que se refiere la letra f) del apartado 2 del artículo 1 en este último día a más tardar, sin perjuicio de las tolerancias que pueda conceder el organismo fitosanitario del Estado miembro de que se trate, por retrasos imprevisibles en la llegada;
c) los troncos no podrán ser introducidos en o a través de zonas situadas al sur de los 45° de latitud; no obstante, el puerto de Marsella podrá ser utilzado para la descarga si se garantiza que el envío será trasladado inmediatamente a zonas al norte de los 45° de latitud;
d) las inspecciones contempladas en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 1 incluirán, en lugar de la prueba de reacción cromática de la fumigación, una prueba de identificación cromática de los troncos de roble blanco, con arreglo al Anexo III, realizada en el 10 % como mínimo de los troncos seleccionados al azar de cada lote.
Artículo 3
La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 1994, y se derogará si se demuestra que las condiciones establecidas en la misma no son suficientes para impedir la introducción de Ceratocystis fagacearum (Bretz) Hunt. o no se han cumplido.
Artículo 4
Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las disposiciones con arreglo a las cuales hacen uso de la autorización concedida en el artículo 1.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
(2) DO no L 96 de 22. 4. 1993, p. 33.
ANEXO I
DISPOSICIONES REFERENTES A LA FUMIGACION Y LA IDENTIFICACION CONSIGUIENTE 1. Los troncos deberán ser apilados bajo una cubierta a prueba de gas de características y altura tales que garantice la correcta dispersión del gas entre los troncos.
2. La pila será fumigada bajo la cubierta durante setenta y dos horas con bromuro de metilo puro en una cantidad mínima de 240 g/m3 del volumen total, con una temperatura inicial mínima de los troncos de + 5 °C y cumpliendo los demás requisitos establecidos por el organismo oficial de protección fitosanitaria canadiense (el Departamento de Agricultura de Canadá) o estadounidense (Servicio de Inspección Zoo y Fitosanitaria, APHIS). A las veinticuatro horas de este tratamiento, se volverá a añadir gas para reconstituir la concentración antes mencionada. Durante todo el proceso, la temperatura de los troncos deberá mantenerse a + 3 °C como mínimo. De acuerdo con la información científica disponible y el procedimiento establecido en el artículo 16 bis de la Directiva 77/93/CEE, podrá decidirse
la posible u obligatoria utilización de otros métodos.
3. Las operaciones de fumigación descritas en los puntos 1 y 2 deberán ser efectuadas por empleados de empresas oficialmente autorizadas, con el equipo y las instalaciones adecuadas y un personal cualificado conforme a las normas vigentes.
Los empleados de las empresas de fumigación recibirán información detallada acerca de los procedimientos exigidos para la fumigación de los troncos.
Las listas de empresas de fumigación autorizadas y cualquier cambio que se introduzca en ellas deberán ser notificados a la Comisión. Esta se reserva el derecho de declarar que determinadas empresas de fumigación autorizadas dejen de ser aceptadas para ejecutar las tareas descritas en la presente Decisión.
Los lugares en los que las empresas de fumigación autorizadas efectúen las operaciones de fumigación se situarán de preferencia en los puertos de carga con destino a la Comunidad, aunque los organismos de protección fitosanitaria interesados podrán autorizar que se realicen en ciertos lugares escogidos situados en el interior.
4. En la base de cada tronco fumigado se imprimirá una marca indeleble (números o letras) que servirá para identificar los lotes que hayan sido fumigados. Esta marca, que será responsabilidad de la empresa de transporte, no deberá haber sido utilizada para otros troncos o lotes. Las empresas de fumigación autorizadas deberán mantener un registro de las marcas de identificación.
5. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los puntos 1, 2, 3 y 4, el procedimiento de fumigación y la impresión de la marca mencionada en el apartado 4 deberán ser sistemáticamente supervisados en los lugares de fumigación, bien directamente por funcionarios del organismo oficial de protección fitosanitaria competente, bien por funcionarios colaboradores del Estado o la provincia de que se trate.
6. El certificado fitosanitario oficial exigido con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE será expedido por el organismo de protección fitosanitaria una vez efectuada la fumigación, y se basará en las actividades mencionadas en el punto 5 y en el examen realizado con arreglo al artículo 6 de la mencionada Directiva acerca de las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la citada Directiva y en el presente Anexo.
7. En dicho certificado se indicará el nombre botánico del género o la especie, el número de troncos que constituyan el envío y las marcas de identificación de la fumigación mencionadas en el punto 4, sin perjuicio de la información exigida en la sección referente a los tratamientos de desinfectación y desinfección.
En todos los casos, el certificado deberá llevar la siguiente « declaración suplementaria »:
« Se certifica que los troncos enviados junto con el presente certificado han sido fumigados por .................... (empresa de fumigación autorizada) en .................... (lugar en que se haya efectuado la fumigación) .................... de acuerdo con las disposiciones del Anexo
I de la Decisión 93/467/CEE de la Comisión. ».
ANEXO II
DISPOSICIONES PARA LA PRUEBA DE REACCION CROMATICA DE LA FUMIGACION La prueba de reacción cromática de la fumigación mencionada en la letra d) del apartado 2 del artículo 1 se efectuará del modo siguiente:
Con una barrena de Pressler, se toman muestras de la albura en todo su espesor en zonas cuya corteza se halle intacta, al menos a un metro de distancia de los extremos del tronco. Estas muestras se sumergen en una solución al 1 % recién preparada (menos de veinticuatro horas antes) de cloruro de 2,3,5-trifenil-2H-tetrazolio y agua destilada. Las muestras que no adquieran una coloración roja a los tres días de estar en remojo se considerarán adecuadamente fumigadas.
ANEXO III
DISPOSICIONES REFERENTES A LA IDENTIFICACION DE LOS TRONCOS DE ROBLE BLANCO 1. Los agentes del organismo oficial de protección fitosanitaria competente identificarán cada uno de los troncos como perteneciente al grupo del roble blanco, a ser posible, mediante inspección visual o merced a la prueba de identificación cromática que se detalla en el punto 2. Esta prueba se llevará a cabo en al menos el 10 % de los troncos de cada envío.
2. La prueba de identificación cromática de los troncos de roble blanco se efectuará rociando o pintando una zona de duramen superficialmente seco y limpio de al menos 5 cm de diámetro con una solución de nitrito sódico al 10 %. La evaluación se hará entre 20 y 60 minutos después de esta aplicación. A temperaturas inferiores a 2,5 °C, podrá añadirse a la solución un 20 % de etilenglicol como anticongelante. Las muestras de madera cuyo color natural se vuelva inicialmente pardo rojizo y después negro o azul grisáceo se considerarán pertenecientes al grupo del roble blanco.
3. Todos los troncos se marcarán con las iniciales « WO » bajo la supervisión del organismo de protección fitosanitaria competente o de funcionarios colaboradores del Estado o la provincia de que se trate.
4. El certificado fitosanitario oficial exigido con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE será expedido por el organismo de protección fitosanitaria competente, y se basará en los procedimientos indicados en los puntos 1, 2 y 3. Dicho certificado mencionará el nombre botánico del género o la especie y el número de troncos del envío. Deberá llevar la siguiente « declaración suplementaria »:
« Se certifica que los troncos enviados junto con el presente certificado pertenecen exclusivamente a especies del grupo del roble blanco. ».
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