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Documento DOUE-L-1993-81451

Reglamento (CEE) núm. 2427/93 de la Comisión, de 1 de septiembre de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2075/92 del Consejo en lo que se refiere al Fondo comunitario de investigación e información en el campo del tabaco.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 223, de 2 de septiembre de 1993, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81451

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando que, con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2075/92, se creó un Fondo comunitario de investigación e información en el campo del tabaco; que es preciso establecer las modalidades de aplicación de esta disposición, especialmente en lo referente a la fijación de la retención equivalente como máximo, al 1 % de la prima;

Considerando que conviene orientar la producción de tabaco hacia las variedades y calidades menos nocivas;

Considerando que conviene tener en cuenta las exigencias comunitarias en materia de salud; que, para ello, es preciso garantizar la información del público y especialmente de los jóvenes;

Considerando que la evaluación de las diferentes propuestas presentadas en el marco de los procedimientos establecidos debe efectuarse con arreglo a criterios que permitan llevar a cabo la mejor elección posible; que, para ello, la vía más indicada parece ser la convocatoria de licitación pública;

Considerando que, en aras de una correcta gestión administrativa, conviene que los proyectos de investigación e información aprobados por la Comisión se lleven a cabo dentro en un plazo determinado; que el plazo inicialmente previsto puede, en casos excepcionales, resultar difícil de cumplir; que, por consiguiente, conviene prever la posibilidad de prorrogar en determinadas condiciones el plazo de ejecución;

Considerando que, para garantizar la mejor selección y la correcta ejecución de los proyectos aprobados, conviene prever que la Comisión sea asistida, en la evaluación de los proyectos, por un Comité científico y técnico; que dicho Comité debe poder utilizar los servicios de expertos independientes;

Considerando que, para garantizar la correcta ejecución de los proyectos aprobados, es necesario fijar determinadas condiciones para los pagos

efectuados por el Fondo en el marco de los contratos celebrados entre la Comisión y las personas que hayan presentado los proyectos aprobados;

Considerando que conviene evitar la acumulación injustificada de más de una medida para un mismo proyecto;

Considerando que conviene prever la recuperación de los pagos, especialmente en caso de irregularidades;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Fondo comunitario de investigación e información en el campo del tabaco, denominado en adelante el « Fondo », financiará programas de investigación y de información con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.

Dichos programas deberán incluir proyectos de investigación y de información en los sectores siguientes:

- mejora de los conocimientos del público y, en particular, de los jóvenes, sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco en cualquiera de sus formas y sobre las posibilidades de prevención mediante la información y la educación sanitaria;

- orientación de la producción de tabaco hacia las variedades, las calidades y los productos menos nocivos posibles, especialmente mediante métodos de cultivo y de secado adecuados, prácticas que limiten la utilización de productos fitosanitarios, así como mediante la introducción de nuevas variedades.

Artículo 2

1. Para poder ser objeto de financiación, los proyectos contemplados en el artículo 1 deberán:

a) por lo que respecta a la investigación:

- presentar un interés particular en cuanto a la innovación perseguida,

- orientarse hacia una aplicación concreta;

b) por lo que respecta a la información:

- prever una información eficaz y objetiva de los productores y/o consumidores de tabaco,

- ser originales, factibles y eficaces a corto plazo.

Se concederá prioridad a los proyectos que puedan tener un efecto rápido sobre la producción y a aquellos que prevean la rápida difusión de los conocimientos o de los resultados obtenidos entre los productores.

2. Los proyectos de investigación e información podrán realizarse durante un período anual o plurianual que no podrá superar los cinco años a partir de la firma del contrato.

No obstante, el plazo de ejecución podrá prorrogarse si el interesado presenta, a este respecto, una solicitud a la Comisión y aporta la prueba de que, por circunstancias excepcionales ajenas a su voluntad no está en condiciones de respetar el plazo inicialmente previsto.

Artículo 3

Las propuestas de proyectos de investigación y de información podrán ser presentadas por cualquier persona física o jurídica establecida en la Comunidad que:

- posea una competencia reconocida y una experiencia profesional de al menos cinco años en el sector de que se trate,

- se comprometa a contribuir, con sus propios recursos, a la financiación del proyecto con 25 % como mínimo del total,

- se comprometa a realizar el programa propuesto en los plazos fijados,

- acepte presentar informes periódicos intermedios sobre el avance de los trabajos,

- acepte que su contabilidad y otros justificantes de los gastos estén a disposición de la Comisión para las comprobaciones pertinentes,

- acepte las condiciones de pago establecidas en los artículos 7, 8 y 9.

Artículo 4

Mediante un anuncio de licitación, que se publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, se invitará a los interesados a presentar sus proyectos en el plazo que se indique en dicho anuncio.

Artículo 5

1. La gestión del Fondo corresponderá a la Comisión, asistida por un Comité científico y técnico.

2. El Comité científico y técnico estará compuesto por nueve miembros designados por la Comisión. Los productores estarán representados en dicho Comité por dos miembros como mínimo. Dicho Comité estará presidido por la Comisión.

3. Una vez que un grupo de expertos independientes haya examinado los proyectos presentados, la Comisión someterá a su vez, una lista de los proyectos que se hayan seleccionado para su financiación. Dicho Comité emitirá su dictamen sobre dicha lista.

4. La Comisión, en concertación con el Comité científico y técnico y el Comité de gestión del tabaco, nombrará al grupo de expertos independientes.

5. Al evaluar los proyectos, se deberán tener en cuenta los siguientes elementos:

- la reputación científica del interesado en la materia,

- los trabajos terminados o en curso en el sector de que se trate,

- si los trabajos se realizan en colaboración con personas físicas o jurídicas establecidas en varios Estados miembros.

Artículo 6

1. Basándose en el dictamen del Comité científico y técnico, la Comisión adoptará la lista de los proyectos aceptados para ser financiados por el Fondo. La Comisión celebrará los contratos pertinentes.

2. La Comisión seguirá y evaluará los resultados obtenidos durante la ejecución de los proyectos aprobados.

3. La Comisión informará periódicamente al Comité de gestión del tabaco, sobre los contratos celebrados y sobre el avance de los trabajos.

Artículo 7

1. El Fondo efectuará sus pagos en forma escalonada y en función del avance de los trabajos previstos, basándose en facturas y justificantes adecuados. No obstante, el primer pago, que no sea el anticipo, se efectuará a más tardar seis meses después de la fecha de la firma del contrato. La Comisión efectuará los pagos en un plazo de sesenta días a partir de la recepción de la solicitud, considerándose efectuado el pago el día en que se adeude en la

cuenta de la Comisión. Los pagos se realizarán en ecus.

2. Desde la fecha de la firma del contrato, el interesado podrá presentar una solicitud de anticipo, siempre que constituya una garantía por un importe equivalente en favor de la Comisión. No obstante, los organismos públicos podrán ser eximidos de esta obligación.

El anticipo podrá cubrir hasta el 30 % del importe máximo de la financiación del proyecto por el Fondo, en el caso de un proyecto anual, y hasta el 60 %, si se trata de un proyecto plurianual. La Comisión pagará el anticipo en los dos meses siguientes a la firma del contrato.

3. La solicitud de pago de la cantidad restante se presentará antes de que termine el tercer mes siguiente a la fecha de ejecución de los trabajos previstos en el contrato. Dicha solicitud irá acompañada de:

- los justificantes oportunos,

- un resumen de los trabajos realizados,

- el informe de evaluación de los resultados obtenidos, comprobables en la fecha del informe, y de su posible utilización.

4. El pago de la cantidad restante estará supeditada a la comprobación de los documentos mencionados en el apartado 3 y del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.

5. La Comisión procederá al pago de la cantidad restante en un plazo de tres meses a partir de la solicitud. No obstante, podrá retrasar dicho pago en caso de que se requieran comprobaciones suplementarias.

6. La liberación de la garantía contemplada en el apartado 2 estará supeditada al pago de la cantidad restante de la ayuda por las acciones de que se trate.

7. La garantía se ejectuará parcialmente en caso de que el anticipo haya superado el importe abonado; la garantía se ejecutará en proporción al importe indebidamente pagado.

Artículo 8

Los proyectos aceptados para ser financiados por el Fondo no podrán beneficiarse de otras financiaciones comunitarias.

Artículo 9

1. En caso de que se haya efectuado indebidamente un pago en el marco de la financiación de un proyecto, la Comisión procederá a la recuperación de los importes abonados a los beneficiarios, incrementados en un interés que empezará a correr a partir de la fecha del pago hasta la de su recuperación efectiva. El tipo de interés será el aplicable por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria en sus operaciones en ecus, que se publica el primer día hábil de cada mes en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Los importes recuperados y los intereses serán pagados a la Comisión y se deducirán de los gastos financiados en el sector del tabaco por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

Artículo 10

1. La retención en beneficio del Fondo prevista en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2075/92, queda fijada en el 0,5 % de la prima para la cosecha de 1993 y en el 1 % para las cosechas posteriores. Se retendrán los mismos porcentajes respecto del importe suplementario contemplado en el apartado 2 del artículo 3 del mencionado Reglamento. No se

efectuará ninguna retención sobre el importe de la ayuda especial prevista en el artículo 12 de dicho Reglamento.

2. La retención será efectuada en los Estados miembros por los transformadores, en el momento del pago del importe de la prima, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3478/92 de la Comisión (2).

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.

(2) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 17.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/09/1993
  • Fecha de publicación: 02/09/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 09/09/1993
  • Fecha de derogación: 03/08/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Mercados
  • Precios
  • Tabaco

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