LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1560/93 (2), y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 8 y su artículo 11,
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3950/92, está prevista la realización a escala nacional de un programa de reestructuración de la producción de leche, para el cual se concederá una financiación comunitaria; que conviene precisar las condiciones en las que se realizará dicha financiación; que, en particular, resulta oportuno excluir de la financiación determinadas cantidades de referencia concedidas a productores en calidad de prioritarios y cuya cesión a cambio de una indemnización no está justificada, habida cuenta de los objetivos perseguidos por las normativas correspondientes; que, no obstante, esta exclusión puede no aplicarse a las cantidades obtenidas antes del 1 de abril de 1987;
Considerando que es preciso determinar el importe máximo de la indemnización comunitaria por el abandono de la producción de leche; que, sin embargo, puede ser necesario en un Estado miembro reducir o aumentar el nivel de la indemnización para tener en cuenta las diferentes condiciones locales; que, por lo tanto, conviene autorizar, bajo determinadas condiciones, a los Estados miembros para que aporten un complemento a la financiación comunitaria; que, además, conviene prever la posibilidad de que la Comisión aumente el importe máximo de la indemnización, a petición de un Estado miembro, para hacer frente a situaciones excepcionales que se puedan presentar en éste; que ese aumento no puede tener como consecuencia en ningún caso un rebasamiento de los importes según figuran repartidos en el párrafo tercero del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3950/92;
Considerando que los Estados miembros deben garantizar el cumplimiento de las condiciones de concesión de la indemnización y, en particular, el abandono definitivo de la producción de leche, bajo pena de recuperación de las indemnizaciones pagadas de forma indebida; que, a tal efecto, todas las solicitudes deberán someterse a un control administrativo y, además, deberán llevarse a cabo inspecciones físicas in situ;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en en plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Dentro del límite de la financiación comunitaria establecido en el párrafo tercero del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3950/92, los Estados miembros quedan autorizados a pagar, con arreglo al primer guión del párrafo primero del citado artículo 8, y a petición de los productores interesados, una indemnización cuyo importe máximo será de 50 ecus por cada 100 kilogramos de la cantidad de referencia liberada.
No obstante, quedan excluidas del pago de la indemnización:
- las cantidades de referencia cedidas durante el período 1993/94,
- las cantidades de referencia obtenidas a partir del 1 de abril de 1987 en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 3 o de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo (3),
- las cantidades de referencia obtenidas en virtud de los artículos 3 ter y 3 quater del Reglamento (CEE) no 857/84 de la letra c) del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1637/91 del Consejo (4) o de los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no
3950/92.
El importe de la indemnización se convertirá en las monedas nacionales mediante la aplicación del tipo de conversión agrícola vigente el 1 de enero de 1994.
Los Estados miembros podrán:
a) pagar una indemnización inferior a 50 ecus por cada 100 kilogramos y utilizar el saldo para liberar cantidades adicionales;
b) completar la financiación comunitaria aumentando el importe de la indemnización.
Cada Estado miembro podrá adoptar el nivel del complemento aplicable en el interior de su territorio para tener en cuenta las distintas condiciones locales con respecto a:
- la evolución de la producción de leche,
- el nivel de entregas por productor,
- la necesidad de no obstaculizar la reestructuración de la producción de leche,
- las posibilidades de reconvertirse a otras actividades productivas,
- la localización de la producción de leche en una de las zonas determinadas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo (5).
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, y para hacer frente a situaciones excepcionales en un Estado miembro, la Comisión podrá aumentar el importe máximo de la indemnización imputable a la financiación comunitaria, a petición debidamente motivada del Estado miembro interesado.
Artículo 2
El pago de la indemnización sólo se efectuará si el productor aporta la prueba, a satisfacción de la autoridad competente, de que ha abandonado definitivamente la producción de leche.
Los Estados miembros adoptarán las medidas de control y vigilancia necesarias para garantizar el cumplimiento del abandono definitivo y de cualquier otra condición relacionada con la concesión de la indemnización. Para ello, llevarán a cabo controles administrativos sobre todas las solicitudes e inspecciones físicas in situ.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para obtener el reembolso de las indemnizaciones ya pagadas en caso de que no se hayan respetado los compromisos previstos. El beneficiario deberá reembolsar los importes pagados indebidamente, a los que se añadirá un interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso. El tipo de interés no podrá ser inferior al tipo de interés de referencia contempado en el Anexo, que se aplique en el Estado miembro de que se trate el día del reembolso, incrementado en un punto porcentual.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de las condiciones de concesión de la indemnización y le comunicarán cada semestre, y, por primera vez, el 1 de abril de 1994, la situación de los procedimientos administrativos y judiciales con él relacionados.
Los importes recuperados y sus intereses se pagarán a los organismos o servicios de pago, que los deducirán de los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo (6).
Artículo 4
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
- antes del 1 de enero de 1994, las disposiciones que hayan adoptado, y, concretamente, las disposiciones de presentación y de aceptación de las solicitudes, el importe de la indemnización y, en su caso, el importe del complemento;
- antes del 1 de abril de 1994:
- el número de solicitudes aceptadas en función de la importancia de las cantidades de referencia de que se trate, las cantidades de referencia liberadas por región y las cantidades destinadas a los productores contemplados en el primer guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3950/92,
- un informe de evaluación de los resultados de la acción, en el que se indiquen sus consecuencias sobre la evolución regional de las estructuras, de la producción de leche y, en la medida de lo posible, los motivos de la participación de los productores en la acción.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación enel Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 405 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 30.
(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13. Reglamento derogado por el Reglamento (CEE) no 3950/92.
(4) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 30.
(5) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.
(6) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 11.
ANEXO
Tipos de interés de referencia contemplados en el artículo 3 1. Bélgica:
Bruxelles interbank borrowing offered rate a tres meses
2. Dinamarca:
tipo de interés de los certificados del Tesoro a doce meses
3. Alemania:
Frankfurt interbank borrowing offered rate a tres meses
4. Grecia:
tipo de interés de los certificados del Tesoro a tres meses
5. Francia:
París interbank borrowing offered rate a tres meses
6. España:
Madrid interbank borrowing offered rate a tres meses
7. Irlanda:
Dublin interbank borrowing offered rate a tres meses
8. Italia:
tipo de interés de los bonos del Tesoro a tres meses
9. Luxemburgo:
tipo interbancario a tres meses
10. Países Bajos:
Amsterdam interbank borrowing offered rate a tres meses
11. Portugal:
Lisboa interbank borrowing offered rate a tres meses
12. Reino Unido:
London interbank borrowing offered rate a tres meses.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid