LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (1) y, en particular, su artículo 31,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2228/91 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3709/92 (3), establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1999/85;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3710/92 de la Comisión (4) prevé la posibilidad de usar procedimientos más flexibles de transferencia de mercancías o productos que se encuentren en el régimen de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión, en lugar de los procedimientos normales de tránsito;
Considerando que el cumplimiento de los trámites previsto en caso de transferencia de las mercancías o productos en el marco de un tránsito
pueden simplificarse cuando el sistema establecido garantice una transmisión idéntica de los datos a la prevista en el Reglamento (CEE) no 3710/92; que, a este respecto, es conveniente prever asi mismo la utilización de un documento comercial o administrativo en lugar del formulario previsto en el Anexo de dicho Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3710/92 se añadirá la letra d) siguiente:
« d) permitir la simplificación de los trámites previstos en el artículo 5, siempre que el sistema establecido garantice una transmisión de los datos idéntica a la prevista por las disposiciones establecidas en el Anexo del presente Reglamento, así como el cumplimiento de estos trámites por medio de un documento comercial o administrativo. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 1993.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.
(2) DO no L 210 de 31. 7. 1991, p. 1.
(3) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 6.
(4) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 9.
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