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Documento DOUE-L-1993-81535

Directiva 93/76/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, relativa a la limitación de las emisiones de dióxido de carbono mediante la mejora de la eficacia energética (SAVE).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 237, de 22 de septiembre de 1993, páginas 28 a 30 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81535

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 130 S y 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que mediante Resolución de 16 de septiembre de 1986 el Consejo estableció nuevos objetivos de política energética comunitaria para 1995 así como la convergencia de las políticas de los Estados miembros (4);

Considerando que el Consejo (ministros de Energía y Medio Ambiente) acordó, en su sesión del 29 de octubre de 1990, que la Comunidad y los Estados miembros, en el supuesto de que otros países importantes asumiesen compromisos similares y reconociendo los objetivos fijados por algunos Estados miembros para la estabilización o reducción de las emisiones en distintas fechas, estaban dispuestos a tomar medidas para conseguir globalmente en la Comunidad la estabilización de las emisiones totales de CO2 para el año 2000 en el nivel registrado en 1990; que los Estados miembros que parten de niveles de consumo de energía relativamente bajos y, por lo tanto, de emisiones también bajas, ya se midan per capita o con arreglo a otros criterios adecuados, estarán facultados para fijarse objetivos y estrategias en materia de CO2 que correspondan a su desarrollo económico y social al tiempo que vayan mejorando la eficacia energética de sus actividades económicas;

Considerando que, mediante Decisión 91/565/CEE, el Consejo aprobó el programa SAVE, cuyo objetivo es promover un uso más racional de la energía en la Comunidad (5);

Considerando que el artículo 130 R del Tratado establece que la acción de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente debe tener por objeto, en particular, una utilización prudente y racional de los recursos naturales; que, entre estos recursos naturales, los derivados del petróleo, el gas natural y los combustibles sólidos constituyen fuentes de energía esenciales, pero son también las principales fuentes de emisión de CO2;

Considerando que se debe recurrir también al artículo 235 del Tratado, ya que ninguna otra disposición del Tratado establece los poderes necesarios para legislar sobre los aspectos relativos a la energía de los programas contemplados en la presente Directiva;

Considerando que los sectores de la vivienda y terciario absorben cerca del 40 % del consumo final de energía en la Comunidad y que se encuentran todavía en expansión, evolución que no hará sino incrementar su consumo de energía y, por consiguiente, sus emisiones de CO2;

Considerando que el objetivo de la presente Directiva es conservar la calidad del medio ambiente y garantizar una utilización prudente y racional de los recursos naturales; que dicho objetivo no es competencia exclusiva de la Comunidad;

Considerando que, para alcanzar los objetivos comunitarios en lo que se refiere a las emisiones de dióxido de carbono y al uso racional de la energía, es necesario un esfuerzo colectivo de todos los Estados miembros que suponga medidas a nivel comunitario;

Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad, corresponderá a los Estados miembros determinar dichas medidas en función de criterios relativos a la mejora potencial de la eficacia energética, la rentabilidad

de costes, la viabilidad técnica y las repercusiones sobre el medio ambiente;

Considerando que, mediante una información objetiva sobre las características energéticas de los edificios, la certificación energética favorece a una mayor transparencia del mercado inmobiliario y fomentará las inversiones en ahorro de energía;

Considerando que la facturación a los ocupantes de los edificios de los gastos de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria, calculados en una proporción adecuada en función del consumo real, contribuye al ahorro de energía en el sector de la vivienda; que es conveniente que los ocupantes de dichos edificios puedan regular su propio consumo de calefacción, agua fría y agua caliente sanitaria; que las recomendaciones y resoluciones adoptadas por el Consejo por lo que respecta a la facturación de los gastos de calefacción y de agua caliente sanitaria (6) sólo se han aplicado en dos Estados miembros, que una parte significativa de los gastos de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria todavía se factura en función de criterios distintos del consumo de energía;

Considerando que procede promover en el sector público inversiones en ahorro de energía mediante nuevas formas de ayuda financiera; que, desde esta perspectiva conviene que los Estados miembros permitan la financiación por terceros y aprovechen plenamente las posibilidades que ofrece;

Considerando que los edificios afectarán al consumo de energía a largo plazo; que conviene tanto que los nuevos edificios estén dotados de un aislamiento térmico eficaz, adaptado a las condiciones climáticas locales; que estas consideraciones son aplicables a los edificios que albergan a autoridades públicas, las cuales deberían dar ejemplo teniendo en cuenta consideraciones medioambientales y relativas a la energía;

Considerando que el mantenimiento regular de las calderas contribuye a mantenerlas correctamente ajustadas según sus especificaciones técnicas y, con ello, propicia su funcionamiento óptimo desde la perspectiva del medio ambiente y de la energía;

Considerando que hay en el sector industrial una disposición general a utilizar de forma más eficiente la energía en consonancia con sus propios objetivos económicos, y que deben promoverse las auditorías energéticas, en particular en las empresas de elevado consumo de energía, a fin de lograr una mejora significativa de la eficacia energética en este sector;

Considerando que la mejora de la eficacia energética en todas las regiones comunitarias fortalecerá la cohesión económica y social de la Comunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 A del Tratado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva tiene por objetivo la limitación, por parte de los Estados miembros, de las emisiones de dióxido de carbono, mediante la mejora de la eficacia energética, en particular mediante el establecimiento y la aplicación de programas en los siguientes ámbitos:

- la certificación energética de los edificios;

- la facturación de los gastos de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria en función del consumo real;

- la financiación por terceros de las inversiones en eficacia energética en el sector público;

- el aislamiento térmico de los edificios nuevos;

- la inspección periódica de las calderas;

- las auditorías energéticas en las empresas de elevado consumo de energía.

Los programas podrán incluir disposiciones legales y reglamentarias, instrumentos administrativos y económicos, información, educación y acuerdos voluntarios cuyo impacto pueda ser evaluado objetivamente.

Artículo 2

Los Estados miembros establecerán y aplicarán programas relativos a la certificación energética de los edificios. La certificación energética de los edificios, que consiste en la descripción de sus características energéticas, deberá aportar información a los interesados en utilizar un edificio, sobre la eficacia energética del mismo.

La certificación podrá incluir también, si ha lugar, opciones para la mejora de dichas características energéticas.

Artículo 3

Los Estados miembros establecerán y aplicarán programas relativos a la facturación de los gastos de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria, calculados en una proporción adecuada en función del consumo real. Estos programas permitirán repartir entre los usuarios de un edificio, o de parte de un edificio, los gastos correspondientes a estos servicios, en función del consumo de calor, de frío y de agua caliente sanitaria de cada vecino. Se aplicará a los edificios o partes de edificios que reciban suministros a partir de una instalación colectiva de calefacción, de climatización o de agua caliente sanitaria. Deberá permitirse a los ocupantes de dichos edificios regular su propio consumo de calor, agua fría y agua caliente sanitarias.

Artículo 4

Los Estados miembros establecerán y pondrán en práctica programas para permitir en el sector público la financiación por terceros de inversiones en eficacia energética.

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por « financiación por terceros », la prestación global de servicios de auditoría, instalación, explotación, mantenimiento y financiación de una inversión destinada a la mejora de la eficacia energética, de modo tal que la recuperación del coste de estos servicios dependa, total o parcialmente, de la magnitud del ahorro de energía conseguido.

Artículo 5

Los Estados miembros establecerán y aplicarán programas para que se instale en los edificios nuevos un aislamiento térmico eficaz, con una perspectiva a largo plazo, de conformidad con normas establecidas por los Estados miembros y teniendo en cuenta las condiciones o zonas climáticas y el uso a que se destine el edificio.

Artículo 6

Los Estados miembros establecerán y aplicarán programas de inspección periódica de los equipos de calefacción de una potencia nominal útil superior a 15 kilovatios con objeto de mejorar sus condiciones de

funcionamiento desde el punto de vista del consumo de energía y de limitar las emisiones de dióxido de carbono.

Artículo 7

Los Estados miembros establecerán y aplicarán programas encaminados a promover la realización periódica de auditorías energéticas de los establecimientos industriales que tengan un alto consumo de energía para mejorar su eficacia energética y limitar las emisiones de dióxido de carbono y podrán establecer disposiciones semejantes para otras empresas con alto consumo energético.

Artículo 8

Los Estados miembros determinarán el alcance de los programas contemplados en los artículos 1 a 7 basándose en las mejoras potenciales de la eficacia energética, de la rentabilidad de costes, de la viabilidad técnica y de las repercusiones en el medio ambiente.

Artículo 9

Los Estados miembros informarán cada dos años a la Comisión de los resultados de las medidas adoptadas para la aplicación de los programas previstos en la presente Directiva. En dicha ocasión, informarán a la Comisión de las elecciones que hayan hecho en sus planes de medidas. Proporcionarán además a la Comisión, a petición de ésta, las justificaciones pertinentes en lo que se refiere al contenido de los programas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8.

La Comisión estudiará los informes de los Estados miembros con la asistencia del Comité consultivo contemplado en la Decisión 91/565/CEE, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 6 de dicha Decisión.

Artículo 10

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales y reglamentarias, o las demás medidas contempladas en el artículo 1, necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, lo antes posible y a más tardar el 31 de diciembre de 1994. Tomarán cuantas medidas sean necesarias para alcanzar los objetivos de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten a tal fin disposiciones legales o reglamentarias, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros determinarán las modalidades de dicha referencia. De igual forma se procederá cuando los programas revistan otras formas.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno y las demás medidas previstas en el artículo 1 que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

Ph. MAYSTADT

(1) DO no C 179 de 16. 7. 1992, p. 8.

(2) DO no C 176 de 28. 6. 1993.

(3) DO no C 19 de 25. 1. 1993, p. 134.

(4) DO no C 241 de 25. 9. 1986, p. 1.

(5) DO no L 307 de 8. 11. 1991, p. 34.

(6) Recomendación 76/493/CEE (DO no L 140 de 28. 5. 1976, p. 12). (7)Recomendación 77/712/CEE (DO no L 295 de 18. 11. 1977, p. 1). (8)Resolución de 9. 6. 1980 (DO no C 149 de 18. 6. 1980, p. 3). (9)Resolución de 15. 1. 1985 (DO no C 20 de 22. 1. 1985, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 13/09/1993
  • Fecha de publicación: 22/09/1993
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1994.
  • Fecha de derogación: 17/05/2006
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1993/76/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Contaminación
  • Energía eléctrica
  • Productos químicos

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