LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1969/93 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 ha instaurado una nomenclatura de las mercancías, en lo sucesivo denominada « nomenclatura combinada », que cumple a la vez los requisitos del arancel aduanero común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad;
Considerando que, para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada, conviene adoptar disposiciones para la clasificación de los vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas pertenecientes a la partida 2205; que a los vinos aromatizados se les pueden agregar cantidades importantes de líquido tales como zumos de frutas, almíbar y agua y que, en consecuencia, puede resultar difícil distinguirlos de las mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas de la partida 2206; que parece posible distinguir estos dos grupos de productos por su grado alcohólico volumétrico adquirido; que parece apropiado fijar el límite en el 7 % vol; que procede introducir una nota complementaria en este sentido en el capítulo 22 de la nomenclatura combinada; que conviene modificar en consecuencia el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el capítulo 22 de la nomenclatura combinada adjunta al Reglamento (CEE) no 2658/87 se introducirá la nota complementaria siguiente:
« 5. Serán considerados productos pertenecientes a la partida 2205 únicamente los vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas con un grado alcohólico adquirido igual o superior a 7 % vol. ».
Artículo 2
Las notas complementarias 5 a 8 pasan a ser, respectivamente, las notas complementarias 6 a 9.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimoprimer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 1993.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(2) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 9.
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