LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1552/93 (2), y, en particular, su artículo 12,
Visto el Reglamento (CEE) no 1541/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, por el que se fija el porcentaje de la retirada de tierras no rotativa a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1765/92 (3) y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2293/92 de la Comisión (4) modificado por el Reglamento (CEE) no 1379/93 (5), debe ser adaptado y completado a fin de tener en cuenta la introducción, a partir de la campaña 1994/95, del régimen de retirada de tierras no rotativa definido en el Reglamento (CEE) no 1541/93; que en determinadas regiones de la Comunidad los agricultores comienzan la preparación con vistas a dicha campaña a partir del mes de septiembre; que conviene, pues, aplicar el presente Reglamento a partir del 1 de septiembre de 1993;
Considerando que, según ha demostrado la experiencia, el período mínimo de retirada de tierras ha de ser prorrogado a fin de evitar que éstas sean posteriormente utilizadas para determinadas producciones agrícolas secundarias cuyo mercado se caracteriza por una gran sensibilidad a la aparición de una producción suplementaria; que no obstante, con objeto de tener en cuenta determinados casos específicos procede prever la posibilidad de utilizar tierras antes de que concluya el período mínimo de retirada;
Considerando que, por motivos de gestión del régimen y a fin de poder llevar a cabo acciones beneficiosas para el medio ambiente en las tierras dejadas
en barbecho de forma no rotativa, conviene fijar el período mínimo de retirada de tierras en cinco años;
Considerando, además, que procede prever las adaptaciones y sanciones aplicables en caso de renuncia al régimen de retirada de tierras no rotatoria antes de tiempo;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales, materias grasas y forrajes desecados no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2293/92 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 1
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1765/92 en lo que respecta a la retirada de tierras contemplada en el artículo 7 de dicho Reglamento. ».
2) La segunda frase del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« No obstante, las superficies que hayan sido retiradas anteriormente al amparo de los Reglamentos (CEE) no 2328/91 del Consejo ( ) y (CEE) no 1765/92 se asimilarán a superficies efectivamente cultivadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3 del presente Reglamento.
( ) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1. ».
3) La segunda frase del apartado 3 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
« Tales medidas podrán tener también por objeto una cubierta vegetal; en tal caso, deberán prever que aquélla no pueda destinarse a la producción de semillas, utilizarse bajo ningún concepto con fines agrícolas antes del 31 de agosto, ni dar lugar antes del 15 de enero siguiente a una producción vegetal destinada a su comercialización. ».
4) El segundo guión del apartado 4 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
« - permanecer retiradas durante un período que comenzará a más tardar el 15 de enero y terminará como muy pronto, el 31 de agosto. No obstante, los Estados miembros fijarán las condiciones en las que los productores podrán ser autorizados para efectuar, a partir del 15 de julio, la siembra para obtener una cosecha el año siguiente, así como las condiciones que deberán cumplirse para autorizar el pastoreo a partir del 15 de julio en los Estados miembros donde la trashumancia sea una práctica tradicional. ».
5) En el apartado 5 del artículo 3 se añadirá la frase siguiente:
« No obstante, una parcela ya retirada podrá volver a ser utilizada cuando el productor no disponga de otras superficies que le permitan respetar el período antes mencionado. ».
6) Al final del título I se insertará el artículo 3 bis siguiente:
« Artículo 3 bis
1. En caso de aplicación de la retirada de tierras no rotativa contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1541/93 del Consejo ( ), la retirada correspondiente deberá efectuarse sin interrupción en las mismas parcelas durante un período mínimo de sesenta meses consecutivos.
2. Las superficies que hayan sido retiradas al amparo de los Reglamentos del Consejo (CEE) nos 2078/92 ( ) y 2080/92 ( ) no podrán contabilizarse a efectos de la retirada de tierras prevista en el presente Reglamento.
3. Los productores que opten por el régimen previsto en el apartado 1:
- deberán ajustar la superficie que constituya el objeto de la obligación de retirada para una campaña determinada y para el período restante en relación con la campaña contemplada en el apartado 1, con el fin de reflejar el cambio de porcentaje de tierras retiradas de forma no rotativa o, en caso de modificación, la superficie por la que soliciten el pago compensatorio;
- podrán modificar su opción sin que se les aplique la penalización contemplada en el apartado 4:
a) en caso de modificación del porcentaje contemplado en el segundo guión del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1541/93, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento,
b) en caso de que el productor decida dedicar las superficies en cuestión a uno de los regímenes previstos en los Reglamentos (CEE) nos 2078/92 o 2080/92,
c) en casos especiales, autorizados por el Estado miembro, que supongan un cambio de estructura de la explotación independientemente de la voluntad del productor, como la concentración de parcelas,
d) con carácter transitorio, para la retirada de tierras efectuada con vistas a la cosecha de 1995.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3887/92 de la Comisión ( ), en caso de que un productor modifique de forma expresa su opción en su solicitud de ayuda por superficie antes del vencimiento del período mencionado en el apartado 1, deberá reembolsar un importe igual al 5 % del pago compensatorio abonado por la retirada de tierras efectuada con arreglo al año anterior, multiplicado por el número de años que le falten para cumplir su obligación inicial.
( ) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 1.
( ) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 85.
( ) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 96.
( ) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 36. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.
(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 19.
(3) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 1.
(4) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 19.
(5) DO no L 136 de 5. 6. 1993, p. 17.
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