LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1552/93 (2), y, en particular, su artículo 16,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3540/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3328/92 (4), establece normas para la aplicación de las medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces;
Considerando que el apartado 1 del artículo 31 bis del Reglamento (CEE) no 3540/85 dispone que se presente un documento de control T5 en el comercio intracomunitario de guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces y que el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 31 bis establece que se aporte la prueba del cumplimiento del requisito básico descrito en el artículo 31 del Reglamento (CEE) no 3540/85 en un plazo máximo de quince meses a partir del mes siguiente a aquél en que se haya constituido la garantía;
Considerando que las disposiciones aplicables a los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces fueron sustituidas por el régimen de apoyo establecido mediante el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo; que el Reglamento (CEE) no 3328/92 fijó el 30 de noviembre de 1993 como fecha límite para cumplir la obligación de utilizar los productos a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3540/85;
Considerando que, con objeto de facilitar los trámites administrativos, conviene autorizar a la autoridad competente para que libere la garantía constituida de acuerdo con el artículo 32 del Reglamento (CEE) no 3540/85 en relación con los productos mencionados en el artículo 31 bis del Reglamento (CEE) no 3540/85 cuando se haya aportado la prueba de que tales productos se encuentran almacenados después del 30 de noviembre de 1993 y no se ha obtenido ayuda alguna por ellos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 3540/85, la autoridad competente podrá liberar la garantía constituida con arreglo al artículo 32 del Reglamento (CEE) no 3540/85 en relación con productos que se encuentren almacenados después del 30 de noviembre de 1993 cuando se aporte una prueba que demuestre que no se ha obtenido ayuda por ellos.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.
(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 19.
(3) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.
(4) DO no L 334 de 19. 11. 1992, p. 17.
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