LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4 y su artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 131/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2596/93 (4), estableció las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a los departamentos franceses de Ultramar (DU);
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2312/92 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/93 (6), y el Reglamento (CEE) no 1148/93 de la Comisión (7), modificado por el Reglamento (CEE) no 1734/93, establecieron las condiciones específicas del régimen de abastecimiento de vacunos vivos, por una parte, y de caballos reproductores, por otra, a los departamentos franceses de Ultramar (DU);
Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida, procede modificar los plazos de presentación como expedición de los certificados, su período de validez, así como el importe de la garantía constituida por el interesado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2312/92 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 9 quedará modificado como sigue:
a) en el párrafo primero del apartado 1, los términos « durante los cinco primeros días hábiles » se sustituirán por los términos « durante los diez primeros días hábiles »;
b) en la letra b) del apartado 1, los términos « 30 ecus » se sustituirán
por los términos « 3 ecus »;
c) en el apartado 2, los términos « el décimo día hábil » se sustituirán por los términos « el decimoquinto día hábil ».
2) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 10
El período de validez de los certificados expirará el nonagésimo día siguiente al de su expedición. ».
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 1148/93 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 4 quedará modificado como sigue:
a) en el párrafo primero del apartado 1, los términos « dentro de los cinco primeros días hábiles » se sustituirán por los términos « durante los diez primeros días hábiles »;
b) en la letra b) del apartado 1, los términos « 30 ecus » se sustituirán por los términos « 3 ecus »;
c) en el apartado 2 los términos « el décimo día hábil » se sustituirán por los términos « el decimoquinto día hábil ».
2) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 5
El período de validez de los certificados de ayuda expirará el nonagésimo día siguiente al de su expedición. ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.
(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.
(3) DO no L 15 de 22. 1. 1992, p. 13.
(4) DO no L 238 de 23. 9. 1993, p. 24.
(5) DO no L 222 de 7. 8. 1992, p. 32.
(6) DO no L 160 de 1. 7. 1993, p. 32.
(7) DO no L 116 de 12. 5. 1993, p. 15.
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