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Documento DOUE-L-1993-81650

Directiva 93/84/CEE de la Comisión, de 30 de septiembre de 1993, por la que se modifica la Directiva 80/723/CEE relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 254, de 12 de octubre de 1993, páginas 16 a 18 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81650

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 90,

Considerando que la Directiva 80/723/CEE de la Comisión (1), modificada por la Directiva 85/413/CEE (2), estableció un sistema por el cual se obligaba a los Estados miembros a garantizar la transparencia de las relaciones entre los poderes públicos y las empresas públicas; que dicha Directiva exigía a

los Estados miembros que recopilaran y facilitaran a la Comisión, cuando les fueran solicitados, determinados datos financieros;

Considerando que la Directiva 80/723/CEE, especialmente en sus artículos 3 y 5, contiene disposiciones que pueden facilitar el cumplimiento por parte de la Comisión de las obligaciones que le incumben;

Considerando que las empresas públicas desempeñan una función importante en las economías de los Estados miembros; que, ante la evolución de la competencia en el mercado común, la necesidad de que la transparencia presida las relaciones financieras entre los Estados miembros y sus empresas públicas es mayor que antes, teniendo especialmente en cuenta que la Comunidad se orienta hacia un mayor grado de integración económica y de cohesión social;

Considerando que los Estados miembros aprobaron el Acta Unica Europea que, a su vez, ha llevado a la creación del mercado único con efecto desde el 1 de enero de 1993; que, como consecuencia de ello, habrá más presión competitiva y la Comisión deberá velar por que las ventajas que se derivan del mercado único sean plenamente realidad; que la necesidad de garantizar la igualdad de oportunidades entre las empresas públicas y privadas aumenta progresivamente con el mercado único;

Considerando que, como se ha demostrado, una parte significativa de los flujos financieros entre los Estados y sus empresas públicas se realiza con arreglo a distintos tipos de transferencias financieras, y no simplemente mediante ampliaciones de capital o de cuasicapital;

Considerando que es predominantemente en el sector manufacturero donde la Comisión observa que se han concedido numerosas ayudas a empresas sin proceder a su notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado; que las encuestas sobre ayudas estatales Primera (3), Segunda (4) y Tercera (5) confirman que muchas ayudas estatales siguen concediéndos e ilegalmente;

Considerando que un sistema de información basado en la verificación a posteriori de los flujos financieros entre los poderes públicos y las empresas públicas permitirá a la Comisión cumplir sus obligaciones; que tal sistema de control debe abarcar una serie de datos financieros específicos; que estos datos no siempre son de dominio público y, cuando lo son, no tienen la suficiente precisión para permitir una correcta evaluación de los flujos financieros entre el Estado y las empresas públicas;

Considerando que, en su conjunto, los datos exigidos pueden ser considerados proporcionales al objetivo perseguido, habida cuenta de que ya están sujetos a las obligaciones contables de la cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo (6) relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, cuya última modificación la constituye la Directiva 90/605/CEE (7);

Considerando que, con el fin de limitar la carga administrativa de los Estados miembros, este sistema de información debe basarse tanto en los datos de dominio público como en la información de que disponen los accionistas mayoritarios; que la presentación de informes consolidados está permitida; que toda ayuda ilegal concedida a grandes empresas que operan en el sector manufacturero falseará significativamente la competencia en el mercado común; que, por consiguiente, tal sistema de información podría

limitarse por el momento a las empresas cuyo volumen anual de negocios sea superior a 250 millones de ecus;

Considerando que, si bien al notificar la Directiva en 1980, la Comisión estimó que los movimientos de fondos dentro de una empresa pública o de un grupo de empresas públicas no estaban sujetos a las obligaciones impuestas por la Directiva 80/723/CEE, la inclusión de estos datos responde a las nuevas exigencias de la vida económica, que se ve frecuentemente influida por las intervenciones del Estado a través de las empresas públicas; considerando que procede también tener en cuenta que, como ha venido subrayando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia desde 1980 (8), han aumentado significativamente los casos de violación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 por parte de los Estados miembros, dificultando cada vez más la función de control de la Comisión en el ámbito de la competencia, y que, por este motivo, resulta necesario reforzar los poderes de vigilancia de la Comisión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 80/723/CEE quedará modificada del siguiente modo:

1) En el artículo 2 se añadirá el guión siguiente:

« - "empresas públicas que operan en el sector manufacturero":

todas las empresas cuya principal área de actividad, definida como aquella que representa al menos el 50 % de su volumen de negocios global anual, sean las manufacturas. Estas empresas son aquellas cuyas operaciones corresponden a la Sección D - Industria manufacturera (de la subsección DA hasta -e inclusive- la subsección DN) de la clasificación NACE (Rev. 1) ( ).

( ) DO no L 83 de 3. 4. 1993, p. 1. ».

2) Se inserta el artículo 5 bis siguiente:

« Artículo 5 bis

1. Los Estados miembros con empresas públicas que operen en el sector manufacturero facilitarán, con carácter anual a la Comisión, la información financiera contemplada en el apartado 2, en el plazo establecido en el apartado 4.

2. La información financiera exigida con respecto a cada una de las empresas públicas del sector manufacturero y de conformidad con el apartado 3 será la siguiente:

i) la memoria anual y las cuentas anuales, según la definición que consta en la cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo ( ). Las cuentas anuales y la memoria anual incluirán el balance y la cuenta de resultados, las notas explicativas, junto con las reglas contables particulares de la empresa, las declaraciones de los consejeros y los informes sectoriales y de actividad. Además, deberán presentarse las actas de las juntas de accionistas y cualquier otra información pertinente.

En la medida en que no figure en la memoria anual y en la documentación financiera de cada una de las empresas públicas, se facilitará además la siguiente información:

ii) la aportación de capital en acciones o cuasicapital, de la misma naturaleza que las acciones, especificando las condiciones de provisión de dichos fondos (es decir, acciones ordinarias, preferentes, de dividendo

diferido o convertibles y sus correspondientes tipos de interés, dividendos o derechos de conversión);

iii) las subvenciones a fondo perdido o subvenciones reembolsables en determinadas circunstancias;

iv) la conclusión de cualquier préstamo, incluidos los descubiertos y anticipos sobre ampliaciones de capital, concedido a la empresa, especificando sus tipos de interés, condiciones y, en su caso, la garantía dada al prestamista por la empresa receptora;

v) las garantías ofrecidas a la empresa por parte de los poderes públicos con respecto a la financiación del préstamo (especificando las condiciones y, en su caso, los gastos correspondientes asumidos por la empresa);

vi) los dividendos distribuidos y los beneficios no distribuidos;

vii) cualquier otro tipo de intervención pública, en particular, la condonación de cantidades adeudadas al Estado por la empresa pública incluidos, entre otros, el reembolso de préstamos, las subvenciones, el pago del impuesto sobre sociedades, las cotizaciones sociales y otros pagos de carácter similar.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 será aplicable a todas las empresas públicas cuyo volumen de negocios, en el ejercicio más reciente, haya sido superior a 250 millones de ecus.

Los datos a que se refiere el apartado 2 se presentarán por separado con respecto a cada una de las empresas públicas, incluidas las situadas en otros Estados miembros, e incluirán, en su caso, información detallada sobre todas las transacciones realizadas dentro del grupo y con otros grupos de empresas públicas, así como las realizadas directamente entre empresas públicas y el Estado. El capital en acciones a que hace referencia el inciso ii) del apartado 2 incluirá aquel que sea directamente propiedad del Estado y el que sea propiedad de un holding u otra empresa pública (incluidas entidades financieras), sea dentro o fuera del mismo grupo de la empresa pública considerada. Deberá especificarse siempre la relación entre el proveedor y el receptor de fondos. Asimismo, los informes a que alude el apartado 2 se facilitarán por separado con respecto a cada una de las empresas públicas, así como con respecto al (sub)holding que agrupe a varias empresas públicas, en la medida en que las ventas consolidadas de dicho (sub)holding permitan su clasificación como « manufacturera ».

Determinadas empresas públicas distribuyen sus actividades entre varias empresas legalmente constituidas. En lo que respecta a estas empresas, la Comisión podrá aceptar un informe consolidado, siempre y cuando dicha consolidación refleje la realidad económica de un grupo de empresas que operan en los mismos sectores o en sectores afines. No se reputará suficiente la presentación de informes consolidados de varios holdings puramente financieros.

4. La información a que se refiere el apartado 2 tendrá carácter anual. La correspondiente al ejercicio de 1992 se presentará a la Comisión en el plazo de dos meses a partir de la publicación de la presente Directiva.

A partir del ejercicio 1993, la información se presentará en el plazo de quince días laborables a partir de la publicación de la memoria anual de la empresa pública considerada. En cualquier caso, y, específicamente, en el

caso de las empresas que no publiquen tales memorias, la información se presentará como máximo nueve meses después de finalizado el ejercicio correspondiente.

Con el fin de determinar el número de empresas al que se aplicará este sistema de información, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la publicación de la presente Directiva, una lista de las empresas que entren dentro del ámbito de aplicación del presente artículo, indicando su correspondiente volumen de negocios. Dicha lista deberá actualizarse todos los años antes del 31 de marzo.

5. El presente artículo sólo será aplicable a las empresas que sean propiedad o estén controladas por el Treuhandanstalt a partir de la fecha de expiración del sistema especial de información establecido para las inversiones de dicho organismo.

6. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información adicional que consideren necesaria para completar la detallada evaluación de los datos suministrados.

( ) DO no L 222 de 14. 8. 1978, p. 1 ».

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de noviembre de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1993.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Vicepresidente

(1) DO no L 195 de 29. 7. 1980, p. 35.

(2) DO no L 229 de 28. 8. 1985, p. 20.

(3) ISBN 92-825-9531-5.

(4) ISBN 92-826-0382-2.

(5) ISBN 92-826-4633-5.

(6) DO no L 222 de 14. 8. 1978, p. 11.

(7) DO no L 317 de 16. 11. 1990, p. 60.

(8) Véanse, por ejemplo, las sentencias 290/83 (Caisse nationale de Crédit agricole), de 30 de enero de 1985, Rec. 1985, p. 439; 67, 68, 70/85 (Van der Kooy), de 2 de febrero de 1988, Rec. 1988, p. 219; C-303/88 (ENI/Lanerossi), de 21 de marzo de 1991, Rec. 1991, p. I-1433, y C-305/89 (IRI/Finmeccanica/Alfa Romeo), de 21 de marzo de 1991, Rec. 1991, p. I-1603).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 30/09/1993
  • Fecha de publicación: 12/10/1993
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de noviembre de 1993.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2006/111, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82178).
  • Fecha de derogación: 20/12/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Contabilidad
  • Empresas públicas

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