LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1552/93 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que la letra c) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1765/92 dispone que para cada región determinada en el plan de regionalización de un Estado miembro concreto la Comisión establecerá una cantidad de referencia regional prevista que reflejará la comparación entre el rendimiento de los cereales para dicha región y el rendimiento medio de los cereales en la Comunidad, o bien entre el rendimiento de las semillas
oleaginosas para dicha región y el rendimiento medio de las oleaginosas para la Comunidad;
Considerando que, por un error administrativo, las cantidades de referencia regionales previstas fijadas mediante el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1282/93 de la Comisión (3) correspondientes a determinadas regiones de Italia son incorrectas y deben rectificarse; que los productores no deben resultar perjudicados por este error administrativo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La sección correspondiente a Italia de la columna encabezada por la mención « Estado miembro » del Anexo II del Reglamento (CEE) no 1282/93 deberá rectificarse como se recoge a continuación:
a) deberá invertirse el orden en el que aparecen los nombres de las regiones « Lucca montagna litoranea » y « Lucca montagna interna » que aparecen en la columna encabezada por la mención « Región », y
b) deberá invertirse el orden en el que aparecen los nombres de las regiones « Benevento montagna interna » y « Benevento collina interna » que aparecen en la columna encabezada por la mención « Región ».
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1765/92, los productores que hayan recibido un anticipo que, como resultado de las modificaciones introducidas en el artículo 1, supere el 50 % de la cantidad de referencia regional prevista, podrán retener dichos anticipos. No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1765/92, el saldo que deberá abonarse será igual a la diferencia entre el importe del anticipo y la cantidad de referencia regional definitiva de la región interesada.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 23 de septiembre de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.
(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 19.
(3) DO no L 131 de 28. 5. 1993, p. 26.
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