LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2071/92 (2), y, en particular, su artículo 17 y su artículo 30, así como las disposiciones correspondientes de otros Reglamentos que establecen la organización común de mercados de los productos agrícolas,
Visto el Reglamento (CEE) no 876/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establecen, en el sector de la leche y de los productos lácteos, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la determinación de su importe (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1344/86 (4), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 3 de su artículo 6, así como las disposiciones correspondientes de otros Reglamentos que establecen las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación por los productos agrícolas,
Considerando que la segunda frase del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1708/93 (6), establece un sistema de incremento mínimo de 3 ecus por cada 100 kilogramos de masa neta; que en la resolución de remisión del litigio prejudicial C-134/93 pendiente en el Tribunal de Justicia, se constata que la aplicación del sistema de incremento mínimo puede provocar un aumento desproporcionado del reembolso efectivo con respecto al incremento normal del 20 %; por lo tanto conviene modificar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3665/87;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión interesados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3665/87 quedará modificado como sigue:
1) Se suprime la segunda frase del apartado 1 del artículo 31.
2) Se suprime el apartado 3 del artículo 33.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las exportaciones cuyos expedientes estén aún pendientes en el momento de entrada en vigor del mismo.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.
(3) DO no L 155 de 3. 7. 1968, p. 1.
(4) DO no L 119 de 6. 5. 1986, p. 36.
(5) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.
(6) DO no L 159 de 1. 7. 1993, p. 77.
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